Decisión Nº 2018-000716 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 25-01-2018

Número de expediente2018-000716
Fecha25 Enero 2018
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesASOCIACION COOPERATIVA TEGNOLOGICO 200 RL CONTRA SISTEMAS ONDAS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 25 de enero de 2018
Años: 207º y 158º

Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará “Cuaderno de Medidas”.
Visto el escrito libelar recibido ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2018, en la que la abogado en ejercicio Miriam Contreras, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.865.787 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.000, actuando como apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Tecnológica 200 Responsabilidad Limitada, identificada en autos, donde solicito medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda y al respecto observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar pruebas documentales de: 1) Original del Contrato Orden de Servicio Nº AT/CS-001-2016, marcado “B”; 2) Original del Informe Técnico, de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, marcado “C”; 3) Copia Simple del Presupuesto Nº 00305, marcado “D”; 4) Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil Cooperativa Alianza Tecnológica 200 R.L., marcada “E”; en este sentido, y de las documentales acompañadas las cuales se valoran de forma únicamente preliminar y a los efectos cautelares, en este caso, del contrato acompañado solo se evidencia la relación contractual entre ambas partes, sin embargo, de las demás documentales, no se puede evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que se trata de un informe técnico suscrito por tercero ajeno al juicio, así como copia de Acta Constitutiva de la Accionante, que esta etapa cautelar, no son suficientes para demostrar el fumus boni iuris.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “…“(…) De los hechos narrados precedente, es fácil inferir el incumplimiento en que han incurrido el contratista en cuanto a su obligación de hacer la entrega de los equipos y piezas ya descritos en los términos claramente determinados en el contrato, razón por la cual solicito a este Tribunal que en el ejercicio ligítimo del derecho que le asiste a mi representada en conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes en posesión del demandado, que me reservo la oportunidad para señalarlos a fin de garantizar las resultas de este juicio.
A tal fin, juro la urgencia del caso y solicito la habilitación de todo el tiempo que fuere necesario (…)”.
Ahora bien, dichas afirmaciones a juicio de este Tribunal, no pueden evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de esta juzgador que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.-
En relación con lo anterior y en consideración de este Juzgador, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la medida cautelar embargo preventivo sobre los bienes en posesión del demandado sociedad mercantil Sistema Onda. Así se declara. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES



LFR/edt/otc.-
Expediente N° 2017-000716 (AP11-V-2017-001641)
Cuaderno Principal N° 1



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