Decisión Nº 2018-000720 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 26-04-2018

Número de expediente2018-000720
Fecha26 Abril 2018
PartesPASCUAL ENRIQUE PARRA CONTRA OSÉ DANIEL RAMÍREZ FERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nro. 2018-000720
(AP11-VFALLAS-2018-045)

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Pascual Enrique Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.619.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Katiuska Arbola Romero y Carlos José Ramírez Aray, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 12.363.350 y V.- 5.621.071, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.073 y 155.954.

PARTE DEMANDADA: ciudadano José Daniel Ramírez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.947.230.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, los abogados en ejercicio Katiuska Arbola Romero y Carlos José Ramírez Aray, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, identificada en autos, consignó demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, en contra del ciudadano José Daniel Ramírez Fernández.
Este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, le dio entrada a dicho expediente.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, este Tribunal admitió la demanda.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue realizado en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, en el cual se admitió la demanda.
En efecto, tal y como lo dispone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que las causas en las que por más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo Con sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, en el cual este Tribunal admitió la demanda, y posteriormente, no hubo actuación alguna, dirigida a impulsar y mantener en curso del proceso, lo cual hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el ordinal primero del referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano Pascual Enrique Parra contra el ciudadano José Daniel Ramírez Fernández.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días de abril de 2018, siendo las 10:20 de la mañana. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 10:25 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES






MDAA/eds/cbr. -
Expediente Nº 2018-000720 (AP11-VFALLAS-2018-045)
Cuaderno Principal N° 01

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