Decisión Nº 2018-000720 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 18-01-2018

Número de expediente2018-000720
Fecha18 Enero 2018
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERÍA BAZAR GUMARCA, C.A. CONTRA JUAN MIGUEL SLAVIONE AFFINITO
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 18 de enero de 2018
Años: 207º y 158º

En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesto por el abogado en ejercicio Omar Alberto Mendoza Sevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.350.397 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.393, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA BAZAR GUMARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el Nro. 37, Tomo 59-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal (RIF) j-294100597, en contra del ciudadano Juan Miguel Slavione Affinito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 3.723.377, donde denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículo 43, 46, 82, 83, 87, 112, y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En su escrito de fecha doce (12) de enero de 2018, el accionante de amparo pretende lo siguiente:
“(…)
Ocurro formalmente ante ese digno Tribunal en sede CONSTITUCIONAL para interponer de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), adminiculado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON PETICIÓN CAUTELAR, en contra del ciudadano Juan Miguel Slavione Affinito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.723.377, quien sedicientemente se atribuye el carácter de Arrendador del inmueble donde funciona y tiene su giro comercial mi patrocinada, por las violaciones constitucionales directas que ha sido sometida mi representada por el ciudadano Juan Miguel Slavione Affinito, antes identificado, quien arbitrariamente suspendió los SERVICIOS DE AGUA Y DE LUZ ELÉCTRICA del local que ocupa mi patrocinada en su condición de arrendataria.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de la manera arbitraria y reprochable de un derecho del que carece, sino que además atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe los derechos constitucionales de mi patrocinada consagrados en los artículos 43 (Derecho a la vida), 46 (Derecho integridad física, psíquica y moral), 83 (Derecho a la salud), 82 (Derecho a los servicios básicos esenciales), 112 (Derechos económicos), 87 (Derechos al trabajo), 127 (Derechos ambientales) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ciertamente, la actuación lesiva limita y restringe los atributos de los derechos económicos que realiza mi patrocinada en el inmueble, al cual le fue suspendido de manera totalmente arbitraria el servicio de agua y de luz eléctrica por el sediciente arrendador Juan Miguel Slavione Affinito, antes identificado al haber limitado su capacidad de uso y disfrute”.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal observa que el accionante ha dado cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.-
En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales que preceptúa los artículos 1 y 2 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal considera que la presente acción de amparo no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales prevista en los referidos artículos, de manera que por tal motivo la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.-
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la petición de la accionante que se decrete medida cautelar innominada, lo solicitó en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la temeridad de las actuaciones realizadas por el agraviante que ponen en peligro de vida a las personas que se encuentran ocupando los locales y viviendas aledañas al local donde ejerce su derecho económico mi patrocinada, al tener almacenado mas de CIEN (100) BOMBONAS DE GAS, solicito respetuosamente al Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
A tal efecto señalo al Tribunal que de las comunicaciones acompañadas marcadas “E” y “F”, de fecha 08 de enero de 2018, la primera consistente en la comunicación dirigida a CORPOELEC, y la segunda referida a la inspección realizada por parte del Consejo Comunal de la Urbanización El Cementerio denominada “Cesar Rengifo” conjuntamente con el Coordinador del Seguro Social UBCH “León Fonseca”, se evidencia que existe “peligro inminente” que por la acumulación de gases en el local pueda producirse un eventual siniestro, ocasionando serios daños que ponen en peligro la vida de los vecinos, en razón de que el ciudadano Juan Miguel Slvione Affinito, arbitrariamente suspendió el servicio de luz.
Para mayor abundamiento, acompaño para que sean apreciadas como indicios fotografías tomadas del depósito donde se encuentran agrupadas más de CIEN (100) BOMBONAS DE GAS DOMÉSTICOS EN CILINDROS, en el local de marras, que acompaño marcada “G”.
Las documentales consignadas en original constituyen medios de pruebas de las cuales emana la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales delatados, y del peligro inminente que corre mi patrocinada por la actuación arbitraria del ciudadano Juan Miguel Slvione Affinito, antes identificado, los cuales fundamentan la medida cautelar solicitada.
Finalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, invoco como profesional del derecho que ese digno Tribunal tome como cierto los hechos por mi señalados de acuerdo a la verdad, que fundamentan la medida cautelar solicitada, pues ciertamente existe “peligro inminente” que por la acumulación de gases en el local, pueden producirse un eventual siniestro, ocasionando serios daños que ponen en peligro la vida de los vecinos.
Ahora bien, este Tribunal observa que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial”. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).
A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que preceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.
En el caso de autos, este Tribunal observa que con la medida cautelar se pretende que se “restablezca la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”, lo que entiende este Juzgado seria el restablecimiento de los servicios de luz y gua, y que en esencia es la justificación primaria del amparo constitucional que en este acto se admite, por lo que se estaría pronunciando anticipadamente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del peticionario y ello haría inoficiosa la realización de la audiencia constitucional, al estarse negando al presunto agraviante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, en virtud de lo cual se niega la medida cautelar. Así se declara

IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil FERRETERÍA BAZAR GUMARCA, C.A.
SEGUNDO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.
TERCERO: ORDENA: a) Notificar mediante boleta a la parte presuntamente agraviante, ciudadano Juan Miguel Slavione Affinito, en su condición de Arrendador; b) Notificar mediante oficio al Ministerio Público, la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando copia certificada de la acción de amparo y del presente auto.
CUARTO: FIJARÁ la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de las notificaciones que se están ordenando.

LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Se libró oficio N° 005-18. Se certificaron las copias. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA DI GERONIMO TORRES

LFR/avdt/ylo
Expediente N° 2018-000717 (AP11-OFALLAS-2018-02)

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