Decisión Nº 2018-000725 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 17-05-2018

Número de expediente2018-000725
Fecha17 Mayo 2018
PartesYIMILEY COROMOTO RIVERO DE ISEA CONTRA ERNIS ANDRÉS ITRIAGO RIVERO, KEVIN EMILIO FRANCO RIVERO Y JOSÉ MARCELINO FRANCO RIVERO,YIMILEY COROMOTO RIVERO DE ISEA CONTRA LOS CIUDADANOS ERNIS ANDRÉS ITRIAGO RIVERO, KEVIN EMILIO FRANCO RIVERO Y JOSÉ MARCELINO FRANCO RIVERO.
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE Nro. 2018-000725
(AP11-VFALLAS-2018-093)

PARTE DEMANDANTE: Yimiley Coromoto Rivero de Isea, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad número V.- 11.166.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Edinson Orejuela Ramírez y Cesar Augusto Arias Fernández, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.168.529 y V.- 7.176.568, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.144 y 56.479, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ernis Andrés Itriago Rivero, Kevin Emilio Franco Rivero y José Marcelino Franco Rivero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.497.919, V.- 22.562.466 y V.- 25.233.690, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, los abogados en ejercicio Edinson Orejuela Ramírez y Cesar Augusto Arias Fernández, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, identificada en autos, consignó demanda por Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos Ernis Andrés Itriago Rivero, Kevin Emilio Franco Rivero y José Marcelino Franco Rivero.
Este Tribunal en fecha dos (2) de febrero de 2018, le dio entrada a dicho expediente.
Mediante auto de fecha siete (7) de febrero de 2018, este Tribunal admitió la demanda.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, habiendo transcurrido por tanto un lapso superior al señalado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas.

En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue realizado en fecha siete (7) de febrero de 2018, en el cual se admitió la demanda.
En efecto, tal y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas en las que por más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el de fecha siete (7) de febrero de 2018, en el cual este Tribunal admitió la demanda, y posteriormente, no hubo actuación alguna, dirigida a impulsar la citación de la parte demanda y mantener en curso el proceso, lo cual hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el ordinal primero del referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana Yimiley Coromoto Rivero de Isea contra los ciudadanos Ernis Andrés Itriago Rivero, Kevin Emilio Franco Rivero y José Marcelino Franco Rivero.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días de mayo de 2018, siendo las 09:40 de la mañana. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 09:45 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


LFR/eds/otc. -
Expediente Nº 2018-000725 (AP11-VFALLAS-2018-093)
Cuaderno Principal N° 01

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