Decisión Nº 2018-000731 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 23-02-2018

Fecha23 Febrero 2018
Número de expediente2018-000731
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesRUBÉN DARÍO BOLÍVAR, JOSÉ RAFAEL LORETO RAMÍREZ, ANTONIO ANATO Y ARGENIS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ CONTRA OCEANTEAM MEXICO S.A. DE C.V,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 23 de febrero de 2018
Años: 207º y 159º

Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas.
Mediante escrito libelar de fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se recibió por distribución expediente número AP11-V-2018-000177, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados en ejercicio Rubén Darío Bolívar, José Rafael Loreto Ramírez, Antonio Anato y Argenis Javier Rodríguez Gómez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.799.671, V.- 7.682.062, V.- 6.339.554 y V.- 23.503.196, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.528, 42.176, 47.556, y 241.290, también respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, solicitaron el decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre las embarcaciones M/N MANTARRAYA II, Nº IMO 9394923 y M/N TIBURÓN II, Nº IMO 9394911, de los cuales señalan los accionantes, se encuentran en el Puerto de Puerto Sucre, ubicada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre; este Tribunal pasa a pronunciarse en esta oportunidad en cuanto a la procedencia de la misma y al respecto observa:
La presente causa corresponde a la Intimación de Honorarios Profesionales, y la medida cautelar solicitada, fue fundamentada en el último aparte del artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece lo siguiente:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado nuestro).
En este sentido, la referida norma en su parte infine, permite el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Zarpe, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales pasa esta Juzgadora a analizar a los efectos de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
El decreto de la medida solicitada sobre estos buques, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus buni Iuris”), así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante la Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En lo relacionado con el requisito del “fumus bonis iuris” o presunción del buen derecho alegado, la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales:
Copia Certificada de la totalidad del expediente signado con el número 2017-000619, con motivo del juicio que por Acción Mero Declarativa, siguió la sociedad mercantil OCEANTEAM MEXICO S.A. DE C.V., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SETIN 2010, C.A., constante de ciento ochenta y tres (183) folios útiles, marcado “A”, de donde se evidencia entre otras pruebas los registros de las embarcaciones Mantarraya II y Tiburón II, así como la sentencia de fecha quince (15) de junio de 2017, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la condenatoria en costas a la parte actora (hoy intimada), sociedad mercantil OCEANTEAM MEXICO S.A. DE C.V.
De dichas instrumentales mediante un análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia de la sentencia acompañada, la condenatoria en costas a la sociedad mercantil OCEANTEAM MEXICO S.A. DE C.V, la cual, al tratarse de un documento público, de manera cautelar hace prueba del derecho que se reclama; de igual forma, de los registros de las embarcaciones acompañados en copia certificada, se evidencian mediante un análisis preliminar, la propiedad de las embarcaciones, por lo que llevan a la convicción de esta juzgadora, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al “fumus bonis iuris”, o la presunción del derecho que se reclama Y así se decide.
Con relación al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante señaló es su escrito libelar textualmente, lo siguiente:
“Primero: nuestro derecho a reclamar el cobro de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio señalado, que es objeto de este proceso, surge indubitablemente, de nuestra condición de abogados en el libre ejercicio de nuestra profesión, de la normativa de la Ley de Abogados que nos rige, y ampara esta acción, y de una condenatoria en costas, declarada en una sentencia definitivamente firme; de lo anterior se colige el extremo de fumus bonis iuris, y así solicitamos respetuosamente al Juzgador, lo aprecie y declare en su debida oportunidad.
Segundo: la ilusoriedad de la ejecución del fallo que se dicte en este juicio (periculum in mora), resulta del hecho cierto, alegado y reconocido en el estrado, que la demandada, OCEANTEAM MEXICO, S.A. DE C.V., es una empresa organizada y existente de conformidad con la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, inscrita en el Registro Público Primero de Comercio de San Luís Potosi, folios mercantiles número 23, 364-1, del 21 de septiembre de 2017, bajo el No. 174140; por ende que no está domiciliada en Venezuela, y de la cual, los únicos bienes conocidos por nosotros como legítimos acreedores que se encuentran en el territorio nacional; de ahí, que sería nugatorio y quedaría desvalido y desprotegido nuestro derecho de crédito, para que así, las resultas del pleito no queden sin ejecución.
Lo anterior no son meras disquisiciones nuestras, sino una realidad, ya que, aun cuando obtuviésemos una sentencia favorable en el presente juicio, y por ende, se declarase nuestro derecho al cobro de los honorarios reclamados, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria nuestra sentencia, toda vez, que nada impedía a OCEANTEAM MEXICO, S.A. DE C.V, como hemos argumentado, sustraerse y evadir el cumplimiento a la sentencia que se dicte, simplemente zarpando, y sacando de territorio nacional dichos buques, todo lo cual obviamente nos causaría graves e irreparables daños y perjuicios, siendo que, nos veríamos en la necesidad de intentar en fase de ejecución sucesivas e interminables solicitudes de cartas rogatorias de ejecución del fallo, a Tribunales de países en donde podamos ubicar y se encuentren bienes de la demandada para posibilitar y tratar de reponer la falta de aseguramiento preventivo a los fines del resultado del pleito que nos ocupa, y así pedimos sea apreciado por usted, ciudadano Juez, en su oportunidad. Finalmente, exige el Parágrafo I del artículo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, a fin de que se decrete la medida Innominada que aquí se solicitara, que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; este requerimiento se ve cumplido plenamente en el presente caso y viene dado como complemente del Periculum in mora, y se funda, en el simple hecho de que la demandada OCEANTEAM MEXICO, S.A. DE C.V, ha mostrado una actitud evasiva a nuestros requerimientos de cobro de honorarios pretendiéndolos condensar y relacionar, con elementos y discusiones de fondo de aspectos de un vinculo contractual que dice sostener con nuestra poderdante INVERSIONES SETIN, 2010, C.A., que a los fines de esta reclamación, son totalmente ajenos y superfluos; que aparejan al extremo, de colocarlos en un segundo plano e independientes de lo que pueda o no pactar con nuestra mandante INVERSIONES SETIN, 2010, C.A., cuando lo verdaderamente cierto, que la a creencia por concepto de honorarios profesionales, es una acción autónoma y personal nuestra, que devino de una condenatoria en costas, de ahí, que existe para nosotros, fundado temor de que la demandada OCEANTEAM MEXICO, S.A. DE C.V., nos causa lesiones graves y/o de dificilísimas reparación a nuestro derecho al cobro de nuestros honorarios, si opta y decide simplemente sacar del territorio nacional los buques de su propiedad, impidiéndonos de hecho, ejecutar el derecho de crédito, que nos corresponde”.

En este sentido, y en virtud de los peligros que comportan la navegación por agua, las embarcaciones son susceptibles de sufrir los accidentes propios de su actividad, así igualmente, los buques podrían zarpar abandonando aguas jurisdiccionales, por lo que se harían ilusorias las pretensiones de los accionantes, a los fines de garantizar su acción.
Ahora bien, este Tribunal considera que se han cumplido los extremos señalados anteriormente, exigidos para decretar medida de Prohibición de Zarpe de los buques MANTARRAYA II y TIBURÓN II, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por Intimación por Honorarios Profesionales causados por los abogados Rubén Darío Bolívar, José Rafael Loreto Ramírez, Antonio Anato y Argenis Javier Rodríguez Gómez, por lo que el Tribunal estaría autorizado por la ley, a dictar la medida de prohibición de zarpe sobre las embarcaciones antes identificadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA, medida cautelar de Prohibición de Zarpe sobre las siguientes embarcaciones: M/N MANTARRAYA II, Matricula AGSP-3269; IMO 9394923, Numeral o Indicativo de llamada YYV-5016; Tipo: Transporte de Pasajeros, Modelo: Monocasco; Lugar y año de Construcción: Singapur-2006; Astillero Constructor; Dameb Shipyard; Material de Construcción Aluminio Naval; Color Rojo; Unidades de Arqueo Bruto 167 UAB; y M/N TIBURÓN II, Matricula AGSP-3271; IMO 9394911, Numeral o Indicativo de llamada YYV-5017; Tipo: Transporte de Pasajeros, Modelo: Monocasco; Lugar y año de Construcción: Singapur-2006; Astillero Constructor; Dameb Shipyard; Material de Construcción Alumínio Naval; Color Rojo; Unidades de Arqueo Bruto 167 UAB.
Se ordena notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto de Puerto Sucre, ubicada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su comunicación a través de Fax, o por vía Correo Electrónico, tal como fue solicitado mediante diligencia de esta misma fecha veintitrés (23) de febrero de 2018. Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto correspondiente. Es todo.-
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio número 036-18, a la Capitanía de Puerto Correspondiente. Se remitió vía email. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
LFR/edst/jmm.
Expediente N° 2018-000731 (AP11-V-2018-000177)
Cuaderno Principal Nº 01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR