Decisión Nº 2018-000747 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 04-04-2018

Fecha04 Abril 2018
Número de expediente2018-000747
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
207º Y 159º
Caracas, 4 de abril de 2018

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción; el Tribunal observa que en la presente demanda se pretende que la parte demandada le reconozca la parte actora la suscripción de un contrato suscrito ante la notaria publica tercera de Caracas, con fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, anotado bajo el numero 21, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Que como consecuencia del documento anterior se le reconozca que es la legítima propietaria del inmueble objeto de aquella negociación. Adicionalmente, que se le reconozca y se acepte de igual forma que se ha pagado el precio total del referido inmueble. Por último pide que se le otorgue el documento definitivo de compra venta y que en el supuesto que no se dé cumplimiento a dicha exigencia, sea la sentencia el documento que sirva para proceder a su protocolización.
Ahora bien, del mismo libelo de la demanda así como el recaudo anexo a la misma marcado con la letra “C” se evidencia que por auto de fecha catorce (14) de agosto de 1998, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta intentó la ciudadana Ofelia Osorio de Niquepha, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Díaz Lugo, C.A., cuales son las mismas partes del presente juicio y con idénticas pretensiones procesales. De dicho recaudo también se evidencia el escrito por el cual la parte demandada conviene parcialmente tanto en los hechos como en el derecho invocado en aquella demanda, cuyas pretensiones, como se dijo son idénticas a las de la presente acción y, por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, se homologaron los particulares primero, segundo, tercero y quinto, en todas y cada una de sus partes de aquel escrito de convenimiento.
En este sentido dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo: “… el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Así las cosas, este Juzgador aprecia que los particulares primero, segundo y tercero del petitorio de la demanda son objeto de cosa juzgada por el proceso que se llevó por ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N°5113.
En este orden de ideas, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Igualmente el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “… ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
De tal manera que habiendo incluido la parte actora dentro de su pretensión la petición de declaraciones que ya fueron juzgadas formalmente entre las mismas partes de la presente demanda, en el proceso por ante Juzgado de Municipio ya mencionado, le está expresamente prohibido por la ley a este Juzgador volver a decidirlas y, por lo tanto, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil niega la admisión de la presente demanda y así se decide. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/agm.-
Expediente N° 2018-000747 (AP11-V-2018-000295)
Cuaderno Principal N° 01

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