Decisión Nº 2018-000765 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 25-04-2018

Número de expediente2018-000765
Fecha25 Abril 2018
PartesMARINA DEL CARMEN MATHEUS PEREIRA CONTRA CRUZ MARÍA MENDOZA BATISTA DE ARAY
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 25 de abril de 2018
Años: 208º y 159º

Para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente procedimiento el Tribunal observa lo siguiente, el artículo 699 del Código de Procedimiento civil establece:

ARTÍCULO 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

De lo señalado en la norma antes transcrita, se colige que para iniciar el procedimiento accionado es requisito indispensable la existencia de la prueba, que permite establecer una presunción grave del despojo legal.
Adicionalmente, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

De la norma citada, se evidencia que la sustentación de trámite procesal para el interdicto accionado está sujeta a la práctica previa de la restitución efectiva o de la medida de secuestro; en el presente caso, la solicitante se limitó a consignar como prueba de su solicitud una copia simple de una certificación de unas actuaciones señaladas como realizadas en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que evidentemente no fueron objeto de contradicción ni control, ni por el propietario o propietaria del inmueble, ni por algún órgano judicial competente, lo que procesalmente afectaría el derecho a la defensa de aquel o aquella, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente se observa la afirmación que la querellante no es inquilina o arrendataria del inmueble del cual alega haber sido despojada de su posesión y no hay evidencia en el expediente ni del documento que acredite la propiedad del inmueble distinguido en la querella ni del mencionado contrato de arrendamiento que supuestamente acreditaba al de cujus como arrendatario del inmueble.
Por lo tanto, al no encontrar este Tribunal suficiente las pruebas promovidas por la querellante para poder tramitar procesalmente lo establecido en el articulo 699 en el Código de Procedimiento Civil por cuanto de las otras documentales que en copia simple se consignaron anexas a la solicitud no se puede extraer las afirmaciones realizadas por la querellante en la presente querella interdictal mas allá que de la de la copia de un registro de información fiscal que señala que la querellante se inscribió en dicho registro el quince (15) de mayo de 2015 y que en todo caso refiere al domicilio fiscal de dicha ciudadana y, una constancia de residencia que no se encontraba válida al momento de la presentación de la querella por haber vencido noventa días después del cinco (5) de agosto de 2017, que en todo caso ninguno de los dos documentos se tratan o evidencia el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 139 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgador considera que no se ha dado el supuesto de normas antes citadas para que se le dé inicio a la presente querella interdictal por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la misma, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente querella interdictal intentada por la ciudadana Marina del Carmen Matheus Pereira, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 4.662.067 en contra de la ciudadana Cruz María Mendoza Batista de Aray, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.557.187. Es todo.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES





MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº 2018-000765 (AP11-V-2018-000398)
Cuaderno Principal Pieza N° 1

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