Decisión Nº 2018-000779 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente2018-000779
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL BLUEMARINE CHARTERING ING, CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES RIVANA SERVICES, S.A. (RIVANA) Y SALVER GLOBAL, S.A (SALVER)
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 16 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

Estando dentro de la oportunidad para realizar el correspondiente pronunciamiento sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre créditos que tendría la sociedad RIVANA SERVICE S.A. (RIVANA) Y en el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS (INEA), solicitada en el libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio Gerardo Ponce, José Manuel Vilar y Giuseppe Tobia, titulares de las cédulas de identidad número V.- 12.625.522, V.- 15.395.771 y V.- 11.314.600, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.782, 112.137 y 73.040, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil, Bluemarine Cartering, Ing., este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, en los siguientes términos:
El decreto de una medida preventiva de embargo de bienes muebles, dentro de las cuales se encuentran el embargo de créditos, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.

En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copia simple del contrato de fletamento entre Rivana Services, S.A (RIVANA) y la sociedad mercantil PDVSA Petroleos, S.A. en representación de PDV Marina, S.A, como arrendataria, con la intermediación de la empresa Venezuela Energy & Navigation, S.A (VENSA), actuando en su condición de corredor de flete o bróker, debidamente traducido al idioma castellano por interprete público, marcado “B”; 2) Copia simple del último acuerdo de comisiones entre las empresas Venezuela Energy & Navigation, S.A (VENSA), Tampa Marine, S.A (TAMPA), Rivana Services, S.A (RIVANA) y Bluemarine Cartering, Ing, debidamente traducido al idioma castellano por interprete público, marcado “C”; 3) Original de la factura N° 0001/0052, debidamente traducida al idioma castellano por interprete público, marcado “D”; 4) Copia simple del contrato de fletamento entre las sociedades mercantiles Salver Global, S.A. y PDVSA Petroleos, S.A. en representación de PDV Marina, S.A., y addendum y correo electrónico, debidamente traducidas al idioma castellano por interprete público, marcadas “E” y “E1”; 5) Correos electrónicos intercambiados entre el personal de PDV Marinas, S.A. y los representantes de Salver Global, S.A. (SALVER), debidamente traducidas al idioma castellano, marcado “F”; 6) Copia simple del compromiso de pago de comisiones donde intervino la sociedad mercantil Tampa Marine, S.A. (TAMPA), debidamente traducida al idioma castellano, marcada “G”; 7) Original de las facturas pendientes de pago con los servicios de gerencia, marcadas desde la “H-1” al “H-2”; 8) Original de los cánones antes referidos como consecuencia de la contratación del buque Champions I, debidamente cancelados a la sociedad mercantil Salver Global, S.A. (SALVER) por parte de PDV MARINA, S.A, como se evidencia de los “Avisos de Pago”, marcado “I-1” al “I-12”; constancia de pago (Swift), debidamente traducida al idioma castellano, marcada “J”; 9) Copia simple del Compromiso de pago por parte de las sociedades mercantiles Salver Global, S.A. (SALVER) y Rivana Services, S.A (RIVANA) a la sociedad mercantil Tampa Marine, S.A. (TAMPA), debidamente traducida al idioma castellano, marcado “J-1”; 10) Correo electrónico entre los ciudadanos Giancarlo Galindez y la sociedad mercantil Rivana Services, S.A (RIVANA), debidamente traducida al idioma castellano, marcado “J-2”; 11) Constancia de recibo de comisiones por parte de Daniel Cenoto, debidamente traducida al idioma castellano, marcado “J-3”; 12) Original de la sesión del crédito de Tampa Marine, S.A (TAMPA) a Bluemarine Cartering, Ing,, debidamente traducida al idioma castellano, marcado “K”; 13) Copia Simple del contrato de fletamento entre la sociedad mercantil Rivana Services, S.A (RIVANA) y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), marcado “L”; 14) Copia Simple del contrato de fletamento entre las sociedades mercantiles Rivana Services, S.A (RIVANA), Bluemarine Cartering, Ing, con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), marcado “L” y “M”; 15) Copia Simple del contrato de arrendamiento a casco desnudo (bareboat charter), bajo el modelo código “barecon 2001”, suscrito entre las sociedades mercantiles Jadranski Pamorski servis (JSP) y Rivana Services, S.A (RIVANA) sobre el buque David Priv y de documento de constitución de las empresas Rivana Services, S.A (RIVANA) y Salver Global, S.A. (SALVER), debidamente traducidas al idioma castellano, marcados “N”, “N-1”, “N-2” y “N-3”; 16) Correos electrónicos debidamente traducidos al idioma castellano, marcados “O” y “P”; 17) Traducción al idioma castellano de la página electrónica http:www.ips.hr/english/usluge.html, marcado “Q”; que mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares son suficientes para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 eiusdem, en virtud de los contratos y facturas de las comisiones reclamadas, salvo su apreciación o no que pueda hacerse en la sentencia definitiva, y así se decide.
Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló que “(…) resulta evidente que, al tratarse de empresas extranjeras, que carecen de bienes y vinculaciones con el país, salvo en lo que respecta a la actividad naviera, que por su naturaleza se enfrenta a los riesgos de navegación, permite demostrar su existencia, por lo que de no decretarse la medida solicitada, quedaría nugatoria la sentencia que esperamos nos favorezca”; en este sentido, observa este Tribunal, que efectivamente al ser las sociedades demandadas empresas extranjeras sin domicilio ni asiento en la República, siendo su actividad comercial es la de arrendamiento de buques, es por lo que, no teniendo bienes en el territorio nacional y pudiendo zarpar los buques que igualmente pudieran estar en aguas jurisdiccionales, se puede evidenciar de manera convincente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del análisis preliminar y cautelar de tales alegatos, y así se decide.
De igual forma, el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, no excluye el ejercicio de otras medidas cautelares de derecho común para garantizar el resultado de una pretensión, por lo que la medida cautelar solicitada es procedente.
En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre los créditos propiedad de la demandada, sociedad mercantil Rivana Services, S.A (RIVANA), hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 (Bs. 54.052.530.000,00) que comprende el doble del capital demandado que asciende a VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS UN MIL MILLONES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 23.501.100.000,00) más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en la cantidad de correspondiente al TREINTA por ciento (30%) del capital adeudado, que corresponde a la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 11/100 (Bs. 7.050.330.000,00); asimismo, se ordena librar oficio dirigido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de informar sobre la medida aquí decretada. Así se declara.-
Líbrese mandamiento de ejecución y déjese copia simple en el expediente. Líbrese oficio.-
LA JUEZ SUPLENTE

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró mandamiento de ejecución. Se dejó copia simple del mandamiento de ejecución. Se libro oficio N° 137-18, dirigido al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos. Es todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




LFR/edt/otc.-
Exp. Nº 2018-000779 (AP11-Z-2018-000023)
Cuaderno de Medida Pieza Nº 01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR