Decisión Nº 2018-000783 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de expediente2018-000783
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Tipo de procesoNulidad De Venta
PartesLUIGI MANFREDI PLAZA Y SOCIEDAD MERCANTIL DESALLOS URBANISTICOS Y HABITACIONES DUHORCO, C.A CONTRA GIANCARLO MANFREDI CAMPOCHIARO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANFREDI LÓPEZ
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º

Visto el escrito de fecha primero (1º) de agosto de 2018, presentado por la abogado en ejercicio Herley Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.294, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, donde solicita medida Cautelar Innominada y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil empresa Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales Durhaca, C.A., el Tribunal advierte que por auto de fecha veinte (20) de junio de 2018, se decretó medida cautelar consistente en: “… medida cautelar innominada de prohibición a los ciudadanos Carmen Julia Manfredi Silva, Carmen Cecilia Guerrero de Manfredi, Pascualino Manfredi Guerrero, Idania Manfredi Guerrero y Alexandra Manfredi Guerrero, venezolanos todos, titulares de las cedulas de identidad números V-10.719.590, V-4.485.697, V-11.465.351, V-11.959.840 y V-15.753.656, respectivamente y, a la sociedad mercantil Inversiones Manfredi Lopez, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha treinta (30) de junio de 2006, bajo el número 22, Tomo A-20, de proceder con la participación e inserción en el Registro por intermedio de dichos ciudadanos o cualquier otro que en su nombre se presente de efectuar la participación, inserción y protocolización del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2018, a las 12:00 del medio día, de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales Durhaca, C.A., constituida originalmente el día siete (7) de julio del año 1975, bajo la denominación Constructora Manfredi C.A., ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 93, Tomo II, sociedad mercantil ésta cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias modificaciones posteriores, siendo modificado su domicilio según consta en acta protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de marzo del año 2008, y que quedó registrada bajo el número 26, Tomo 17-A Vto., R.I.F. J-09021500-0, Expediente No 93.884 y cuya última modificación estatutaria se verificó el cinco (05) de agosto de 2013, registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el número 4, Tomo 244-A…” auto este en el que se analizaron las presunciones del buen derecho que se persigue (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la factibilidad del daño por una de las partes a la otra (periculum in damni), argumentos que se ratifican para la realización el presente auto. Visto que por las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora y las copias de actas registrales acompañadas al escrito mencionado en el sentido en el que el Acta objeto de la Medida Cautelar decretada fue debidamente protocolizada, es evidente que dicha medida ha decaído en su objeto, por lo tanto, quien aquí decide, de esta manera, por las razones expresadas por la solicitante en el escrito de fecha primero (1º) de agosto de 2018, procede la designación de un Veedor Judicial para que cautelarmente observe la continuidad del giro económico de la empresa, el resguardo del patrimonio y equilibrio económico, y asimismo que informe a este Tribunal de cualquier acto que pudiera reputarse como acto de disposición. En consecuencia, se designa como veedor judicial al ciudadano Alfredo Altuve Gadea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.083.560; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.895, a quien se le ordena notificar mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado y, en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.
En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles solicitados ha sido incorporada en copia simple documentos de condominio del denominado Centro Comercial Centenario sin que conste en autos su nota de protocolización; por lo tanto no puede acreditarse esta fotocopia dentro de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No ocurre así con los inmuebles denominados Centro Comercial Nona Celeste y Centro Comercial El Tapiche Primera Etapa del que se han consignado copia simple de los documentos protocolizados que señalan que la propiedad es de la Sociedad Mercantil sobre quien se están solicitando las medidas cautelares; y, por último en relación a los inmuebles denominados Edificio Pasawapa y Frontera no hay evidencia en autos ni siquiera en copia simple mas allá de los argumentos de la parte solicitante, de la evidencia de quien ostente la propiedad de los inmuebles.
En este sentido, quien aquí decide determina que siendo la propiedad de los Inmuebles Centro Comercial Nona Celeste y Centro Comercial El Tapiche Primera Etapa, como cautelarmente puede considerarse de acuerdo a los instrumentos aportados por la solicitante, de la sociedad mercantil cuya Nulidad de Acta de Asamblea que aquí se solicita, y por lo tanto no puede considerarse ajena a la presente causa por cuanto los derechos e intereses de dicha sociedad mercantil se observan íntimamente vinculados al presente proceso, el Tribunal, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil acuerda de conformidad con lo solicitado, en relación a los inmuebles en los que consta su nota de protocolización en copia fotostática simple, decreta su Prohibición de Enajenar y Gravar; negando la medida en relación a los inmuebles cuya propiedad no se observa acreditada cautelarmente, y así se decide. Líbrese oficio. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

OSWALDO TOVAR CONTRERAS










MDAA/otc/cbr
Expediente Nº. 2018-000783 (AP11-V-2018-000518)
Cuaderno de Medidas Nº 01








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