Decisión Nº 2018-000785 de Tribunal de Primera Instancia Marítimo (Caracas), 08-06-2018

Número de expediente2018-000785
Fecha08 Junio 2018
PartesPEDRO JOSE MALAVE SALAZAR CONTRA ZOLERYZ YAZMIRA GUTIÉRREZ FRANCO
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.-
Caracas, 08 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

Mediante escrito libelar, en el expediente número 2018-000785 (AP11-V-2018-000524), contentivo de la demanda que por PARTICIÖN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano Pedro José Malavé Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.972.042 en contra de la ciudadana Zoleryz Yazmira Gutiérrez Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.867.174, solicitó que se decretaran las mediadas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) bien inmueble determinado como vivienda principal y Secuestro sobre un (1) bien mueble constituido por un automóvil.
Ahora bien, para decidir en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar acompañó en copia certificada, la sentencia dictada por Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva a la separación de cuerpos y bienes - conversión en divorcio de las partes - de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015 en la que se declaró nula la partición, liquidación y adjudicación de bienes efectuada entra las partes, Copia Certificada del auto de la ejecución de la sentencia de “conversión en divorcio” de fecha treinta (30) de noviembre de 2015 emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copia certificada del documento protocolizado en el que aparecen como propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda la parte actora y parte demandada en el presente procedimiento judicial; Original de una documental referida a una (1) cuota de participación Patrimonial en la “Asociación Civil Valle Arriba Athletic Club”; Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo referido al distinguido como marca Honda en el que aparece como propietaria la parte demandada, Copia Simple de la Cotización y Póliza de Seguros de un automóvil marca Jeep; Copia simple de la Cédula de identidad de la demandada donde lee que es de estado civil “Soltera”, documentos estos, a excepción del vinculado con la cotización y la póliza de seguros enunciada y es por lo que se niega el pedimento de requerir información de la sociedad mercantil aseguradora en los términos solicitados en el libelo de la demanda y adicionalmente por ser extemporáneo dicho pedimento que, en criterio de quien aquí decide, y a los solos fines cautelares pueden apreciarse como la presunción de buen derecho alegada por la parte actora en el libelo de la demanda, cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.
Con relación al periculum in mora se advierte que, la venta, cesión o cualquier acto entre vivos que cambie la propiedad de los bienes objeto de la presente demanda de partición podría hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, por lo que este requisito también se encuentra, en criterio de quien aquí decide, cumplido en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, toda vez que en el documento protocolizado aparecen las partes identificadas como de estado civil solteros, se ha consignado una copia de la cédula de identidad de la parte demandada que la identifica como de estado civil soltera e igualmente el Certificado de Registro de Vehículo se aprecia inscrito a nombre de dicha parte, por lo que este requisito ha sido atestado en la solicitud, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA la medida cautelar solicitada de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre un (1) bien mueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el número Nivel Jardín Raya Uno (NJ-1), Código Catastral 15-3-1-10ª-1150-1-2-0-PB-1, Ubicado en el Piso Planta Baja del Edificio Residencias El Samán, situado en la Avenida Carlos J. Bello, de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del estado Miranda, Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran determinadas en el documento de condominio y sus reglamento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de 1998, bajo el N° 7, Tomo 25, Protocolo Primero, Firmado por las partes. El inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros (199Mtrs.), de los cuales Setenta y Nueve Metros Cuadrados (79 Mtrs2) correspondientes al área cubierta y Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mtrs2) correspondientes al área descubierta, la cual no podrá ser techada, y un área de jardinería, El área cubierta esta integrada por: Estar-Comedor, balcón, un (1) dormitorio con vestier y baño, baño de visitantes, una (1) Kitchinette y el área descubierta corresponde a una terraza con jardinería; y sus linderos son; NORTE: Con un Hall de entrada y el pasillo de circunscripción peatonal; SUR: Con fachada sur del Edificio, ESTE: Con apartamento NJ-2, y, OESTE: Con la consejería y fachada Noreste del Edificio. Al referido apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los números uno (1) y dos (2), y un maletero identificado con el número cuatro (4), ubicados todos en el la Planta Sótano tres (3) del Edificio, los cuales forman parte integrante e indivisible del apartamento. Y la medida cautelar de SECUESTRO sobre un (1) bien mueble constituido por un (1) automóvil Marca: Honda, Modelo: CR-V/LX 4X2 AT, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Año 2008, Color Azul, Serial de Carrocería: JHLRE38308C201933, Serial Chasis: JHLRE38308C201933, Serial de Motor: K24Z12751346, Serial N.I.V: JHLRE38308C201933, Placas, AA060OM, con certificado de Registro de Vehículos número 32451065 y JHLRE38308C201933-1-1, de fecha tres (03) de octubre de 2013, número de Autorización 1078HA6327X7, y así se decide.
A los fines de la práctica de la medida de secuestro aquí decretada, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho de comisión.
Ahora bien, se faculta amplia y suficientemente al Juzgado comisionado para designar depositaria judicial para el depósito del bien objeto de la medida de secuestro, así como para el caso que deba ordenarse el depósito necesario de los bienes muebles que se encuentren en el bien inmueble objeto de la medida, para lo que podrá designar práctico avaluador, quien conjuntamente con la depositaria designada deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Líbrense oficios y remítanse. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES




MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº. 2018-000785 (AP11-V-2018-000524)
Cuaderno de Medidas Pieza N° 1

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