Decisión Nº 2018-2628 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-05-2018

Número de expediente2018-2628
Número de sentencia2018-043
Fecha22 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesMANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Expediente 2017-2628
En fecha 03 de agosto de 2017, el ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.114, debidamente asistido por el abogado Jorge Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.692, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) en virtud de la Decisión Disciplinaria N° 019-2017 dictada por el Consejo Disciplinario Región Capital en fecha 09 de junio de 2017, notificada por la Comisaria General el 09 de julio de 2017 mediante Oficio N° 0579.
Previa distribución efectuada el 03 de agosto de 2017 correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibida el día 04 del mismo mes y año, quedando signada N° 2017-2628
En fecha 10 de agosto de 2017, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y las notificaciones de ley.
El día 18 de diciembre de 2017, la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.687, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República dio contestación a la presente querella.
En fecha 10 de enero de 2018, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El día 22 de enero de 2018, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó auto para mejor proveer solicitando los antecedentes disciplinarios y administrativos relacionados a la causa, siendo ratificado en fecha 08 de marzo de 2018.
En fecha 17 de abril de 2018, se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue declarado “SIN LUGAR”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
CAPÍTULO I
TERMINÓS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITÍS
De los fundamentos de la querella
El querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Disciplinaria N° 019-2017, de fecha 09 de junio de 2017, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Capital mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector Agregado.
Arguyó, que el Consejo Disciplinario Región Capital no logró establecer la responsabilidad disciplinaria de cada uno de los funcionarios investigados, por cuanto el acto administrativo se fundamentó en conjeturas y presunciones que no pueden ser atribuidos.
Que, el principio de globalidad de la decisión, ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones alegatos y pruebas que surjan del expediente administrativo.
Manifestó, que el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región Capital adolece del vicio de incongruencia ya que los juzgadores deben expresar las decisiones que bien pongan fin a una incidencia del proceso, o bien lo solucionen de forma definitiva, situación que tienen reconocimiento, de una u otra forma, dentro de todas las legislaciones de todos los países. Alegó que la incongruencia, puede ser positiva cuando el órgano decisor extiende su decisión más allá de los límites del problema administrativo y de la investigación que le fue sometido a su consideración.
Arguyó, que el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región Capital adolece de vicio de falso supuesto de hecho, ya que fue dictado bajo una suposición falsa, por un error de interpretación, ya que la verdad es la meta del procedimiento que los hechos alegados y probados determinen la verdad procedimental para dictar una decisión, en ese sentido señaló que dicho Consejo incurre en una suposición falsa, por cuanto pretende crear circunstancias y hechos falsos.
Indicó, que el Consejo Disciplinario al dictar el acto administrativo de destitución incurrió en abuso de poder, ya que utilizó sus atribuciones para destruir la verdad o la realidad de los hechos probados durante la investigación por cuanto a su decir utilizó facultades para destituirlo con base a hechos falsos; que, fue sancionado dos veces por un mismo hecho, sin que exista juicio previo.
Alegó, que en caso de que la nulidad del acto administrativo de destitución sea negada, demandó de manera subsidiaria le sea otorgado el beneficio de jubilación por los dieciocho años y cuatro meses que prestó servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De los fundamentos de la contestación
Alegó la sustituta del Procurador General de la República, que el Consejo Disciplinario Región Capital decidió por unanimidad la destitución del querellante, al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Negó rechazó y contradijo que existiese vicio de incoherencia negativa lógica de las premisas o afirmaciones en que se fundamente la decisión y su dispositiva, ya que la representación del Consejo Disciplinario Región Capital, luego que el órgano instructor notificara debidamente a los funcionarios involucrados, la representante de la Inspectoría General, argumentó que los funcionarios investigados utilizaron los procedimientos policiales para un fin privado, por cuanto tomaron la iniciativa de continuar investigaciones sin haber solicitado el apoyo en las investigaciones por la División de Investigaciones de Homicidios.
Alegó, que la representante de la Inspectoría General Nacional logró demostrar con pruebas de certeza que la conducta de los funcionarios investigados, entre ellos el funcionario Manuel Molina Hidalgo, se encontraba subsumida en las faltas disciplinarias, contenidas en los numerales 6°,10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, concatenado con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto encontrándose de comisión de servicio, en fecha 17 de abril de 2017 actuó de manera negligente en el manejo de la información obtenida de las investigaciones relacionadas por uno de los delitos contra las personas sin tomar las previsiones necesarias.
Negó, rechazó y contradijo que su representado incurra en el vicio de incongruencia negativa al dictar el acto administrativo, ya que la incongruencia negativa ocurre cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y en el caso concreto se está en presencia de un procedimiento disciplinario sancionatorio instruido a un funcionario en vía administrativa y de la cual emana un acto administrativo de destitución dictado por un organismo con competencia y con facultades que le otorga la ley.
Negó, rechazo y contradijo que su representado haya incurrido en vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo, ya que el Consejo Disciplinario Región Capital, cuando decidió procedente la sanción de destitución del Inspector Manuel Molina fundamentó su decisión en acontecimientos que si ocurrieron y en base a esos acontecimientos se produjo la destitución del referido funcionario.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Decisión Disciplinaria N° 019-2017, suscrita por el Consejo Disciplinario Región Capital en fecha 09 de junio de 2017 mediante el cual fue destituido el ciudadano Manuel Molina del cargo de Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), conforme a los numerales 6° 10° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole la violación al principio de globalidad, falso supuesto de hecho, abuso de poder, y en caso de no ser considerado subsidiariamente solicitó la jubilación.
Siendo todo ello rebatido por la sustituta del Procurador General de la República, al hacer especial énfasis en que su representado actuó ajustado a derecho, por cuanto no hubo incongruencia, falso supuesto ni abuso de poder.
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD (Congruencia, Exhaustividad)
Señaló la parte actora que a lo largo de la decisión impugnada, se indicaron una serie de premisas afirmativas, tales como “…se encuentran involucrados en la muerte del funcionario Inspector Alexander David Pantoja Yépez (…) La Representante de la Inspectoría General Nacional no precisa la responsabilidad disciplinaria de cada uno de los funcionarios investigados (…) se evidencia que los funcionarios… Inspector Agregado Manuel Molina Hidalgo… en las resultas de experticias de ATD, los mismos son negativos en presencia de partículas constituyentes de fulminante de una bala (…) no logra demostrar con pruebas de certeza de que manera los funcionarios investigados (…) el día domingo 17 de abril de 2016 permitieron eliminación de rastros (…)” para finalmente decidir la “DESTITUCIÓN de los funcionarios (…) INSPECTOR AGREGADO MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO”.
A lo cual la sustituta de la Procuraduría General de la República expreso que la representación del Consejo Disciplinario de la Región Capital, luego que el órgano instructor notificara debidamente a los funcionarios involucrados para dar inicio a la averiguación disciplinaria, además del análisis pormenorizado de los hechos imputado; argumentó que los funcionarios investigados utilizaron los procedimientos policiales para un fin privado, por cuanto tomaron la iniciativa de continuar las investigaciones sin haber solicitado el apoyo correspondiente por la División de Investigaciones de Homicidios, dirigiéndose a Caricuao sin el consentimiento de los jefes naturales.
Al respecto, es menester indicar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, en este sentido, conviene puntualizar que en atención a lo alegado por la parte actora la Administración lesionó el principio de globalidad (congruencia, exhaustividad) de la decisión recurrida.
En este orden, quien Juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia N° ¬01138 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2007 (caso: Inspectoría General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), a saber:
“… Para el examen del referido alegato, se impone citar el contenido del aludido artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:
…omissis…
En anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem (…omissis…)”.
Acogiendo el criterio anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto del referido vicio mediante sentencia Nº 1386 de fecha 22 de noviembre de 2011, recaída sobre el caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra el Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la manera siguiente:
“… Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes
…omissis…
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
…omissis…
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo (…)”.
De lo anterior, se deduce que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad administrativa implica que la Administración, debe ceñirse en lo contenido en el expediente administrativo al momento de emitir su decisión, expresando de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó el acto administrativo, sin que sea necesario realizar un riguroso examen de todos y cada uno de los alegatos y de los medios promovidos, por lo que la nulidad del acto solo procedería si la omisión de uno o algunos alegatos expuestos por el particular afecta la manifestación de la voluntad de la Administración plasmada en la decisión.
Ahora bien, del libelo se desprende que la falta de globalidad, congruencia o exhaustividad fue denunciada con base a que “(…) la forma en que el Consejo Disciplinario Región Capital configuró el silogismo que sirvió de base a su fallo comprende una serie de desaciertos (…)”; además, “(…) la decisión recurrida omite flagrantemente varias pruebas que se desprende de la investigación así como excepciones o defensas opuesta (…)”, en ese sentido se acota que el acto administrativo de destitución fue fundamentado en los numerales 6° 10° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos que expresamente se refieren a las causales de destitución por la utilización de la fuerza física, la coerción, el abuso de poder y la desviación del propósito de la prestación del servicio policial, es decir, falta de probidad, en virtud que el accionante se vale de su condición de funcionario público con el fin de obtener un beneficio propio y perjudicar el prestigio del servicio policial, haciéndose alusión a los elementos aportados a la investigación disciplinaria donde se evidencia que la conducta del hoy recurrente fue manifiestamente negligente.
En ese contexto, observa esta Juzgadora que cursa al folio doscientos dos (202) al folio doscientos cuatro (204) del expediente disciplinario II, escrito de promoción de prueba presentado por la defensora privada del hoy recurrente, mediante el cual invocó el principio de comunidad de la prueba; además de, las testimoniales de las entrevistas rendidas por el Comisario General Anixo José Salaverria Zamora, por el Inspector Jefe Juan Alejandro Duran Vásquez, por el Detective Jefe Lenin José Tovar Rodríguez y por el Detective José López Chanchamire; igualmente, promovió las documentales “Novedades de fecha 14-04-2016” llevadas por la Dirección de Inteligencia Criminal, en sus numerales 31° a las 20:20 horas, 40° a las 06:40 horas, y la trayectoria balística signada bajo el numero 9700-029-491-16 de fecha 18 de abril de 2016; las cuales fueron valoradas y evaluadas por el Consejo Disciplinario Región Capital, concluyendo que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, no logrando el recurrente enervar la falta impuesta, cumpliendo así con el procedimiento disciplinario para establecer la responsabilidad administrativa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige que el Consejo Disciplinario Región Capital procedió a realizar un análisis de cada uno de los hechos imputados al hoy recurrente (Ver desde el folio veinte (20) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente judicial), manifestando que: “(…) la Inspectoría General Nacional logra demostrar con prueba de certeza que la conducta de los funcionarios investigados (…) INSPECTOR AGREGADO MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, V-14.349.114, CREDENCIAL 26.934; se subsumen en las faltas disciplinaria contenida en el Artículo 91 numerales 6°, 10° y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Concatenado con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto encontrándose en Comisión de Servicio, en fecha 14 de abril de 2017 actuaron de manera manifiestamente negligente en el manejo de la información obtenida de las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0017-00273 iniciadas por uno de los delitos contra las personas, sin tomar las previsiones necesarios, suscitándose una situación irregular en la UD6, adyacente a la Iglesia San Carlos Borromeo, lugar acordado para establecer el plan operativo de abordaje, donde resultare un funcionario herido y otro fallecido ajeno a la comisión. (…)”; por lo que, considerando el criterio jurisprudencial antes analizado, en las decisiones administrativas debe ceñirse en lo contenido en el expediente administrativo o disciplinario, expresando de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa su decisión; en consecuencia, esta Sentenciadora concluye que en el caso bajo examen se evidenció -de la revisión acto objeto de impugnación-, que la decisión emanada del Consejo Disciplinario Región Capital sí cumplió con los extremos referidos, por cuanto de la lectura de la misma se pueden verificar los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, por tal razón quien decide debe desechar la aducida violación del principio de globalidad, congruencia o exhaustividad. Así se declara.
Del falso supuesto de hecho
Pasa esta Juzgadora a resolver el alegato de la parte actora referido al falso supuesto de hecho que afecta al acto administrativo impugnado, por cuanto según su parecer el Consejo Disciplinario Región Capital pretende crear o forzar circunstancia y hechos controvertidos no probados en los autos.
En ese sentido, señaló la representación judicial de la parte querellada, que no se evidencia en las actas que conforman el procedimiento disciplinario que se haya violado derechos constitucionales, en virtud que cuando se decidió procedente la destitución del hoy recurrente se fundamento en acontecimientos que si ocurrieron.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron; ahora bien, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto en que el Consejo Disciplinario Región Capital pretende crear o forzar circunstancia y hechos controvertidos no probados en los autos, por lo que entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración vicio falso supuesto de hecho.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación. En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar tal denuncia:
Una vez revisado exhaustivamente el presente expediente judicial, además del expediente disciplinario del querellante, se observa que la Administración determinó que la conducta del hoy recurrente quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 6° 10° y 12° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
6.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
10.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución
12.- Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a la normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío (…)”.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Dichas causales se circunscriben a sancionar las conductas de desobediencias a instrucciones del ejercicio de la función policial, el abuso policial en el cual se ve inmiscuida la credibilidad y el desempeño del funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de probidad.
En ese contexto, tenemos que cursa en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente disciplinario I relacionado a la causa, acto administrativo contentivo del “AUTO DE INICIO” de fecha 21 de abril de 2016, en cuanto a los hechos expone lo siguiente.
“…Por cuanto se tuvo conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario Detective Deivys ARENAS, cuyo contenido se desprende que vista y leídas las actuaciones relacionadas con la averiguación preliminar número 1369-16, iniciadas por esta dirección en fecha 17/04/16, por ordenes de la Comisario General IIda BRICEÑO se le da inicio a la averiguación disciplinaria signada bajo la nomenclatura 45.250-16 debido a que los funcionarios inspector (…) Manuel Alberto MOLINA HIDALGO, credencial 26.934, titular de la cédula de identidad V-17.349.114 (…) adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo, se encuentran involucrados directamente en la muerte del ciudadano Alexander David Pantoja Yepez, titular de la cédula de identidad V-11.048.957 (…) Por lo antes expuesto se presume que la conducta de los prenombrados funcionarios se encuentra subsumida en el Artículo 91, numerales 5, 6, 8, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 79, numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. En virtud de lo antes expuesto y a criterio de la Inspectoría General Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 72, 73, 92 y 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se acuerda abril la correspondiente Averiguación Disciplinaria a los fines de establecer las responsabilidades. (…)”
Asimismo, se observa del cuerpo integro del acto administrativo impugnado, que la Inspectoría General Nacional logró demostrar con pruebas de certeza que la conducta del funcionario Manuel Alberto Molina Hidalgo, hoy querellante se subsumen en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 91 numerales 6, 10, y 12 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo ello en virtud que “(…) por cuanto encontrándose de comisión de Servicio, en fecha 17 de abril de 2017 actu[ó] de manera manifiestamente negligente en el manejo de la información obtenida de las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0017-00273 iniciada por uno de los delitos contra las personas, sin tomar las previsiones necesarios, suscitándose una situación irregular en la UD6, adyacente a la iglesia San Carlos Borromeo, lugar acordado para establecer el plan operativo de abordaje, donde resultare un funcionario herido y otro fallecido ajeno a la comisión (…)”.
Visto el procedimiento disciplinario instruido contra el funcionario recurrente, fue debidamente notificado del inicio a la averiguación disciplinaria en fecha 25 de abril 2017, (ver folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario I); presentó escrito de alegatos de defensa y promoción de pruebas (ver, folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente disciplinario I); ejerciendo a todas luces su derecho a la defensa en cuanto a la consignación del referido escrito.
Asimismo, se puede observar que, luego de la investigación administrativa realizada por el Consejo Disciplinario Región Capital se llegó a la conclusión que la conducta del funcionario investigado se encuentra subsumida en la causal contenida en el artículo 91 numerales 6, 10, y 12 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, conductas de desobediencias a instrucciones del ejercicio de la función policial, el abuso policial en el cual se ve inmiscuida la credibilidad y el desempeño del funcionario policial en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de probidad.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que al hoy querellante se le atribuyeron las causales de destitución tipificadas en el artículo 91, numerales 6, 10, y 12 del Decreto antes referido, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numerales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas relacionadas con el desempeño de la labor policial y la falta de probidad, por la conducta asumida el 17 de abril de 2017. Por lo que mal podría el hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue probada con certeza por la Inspectoría General Nacional en la sustanciación del procedimiento disciplinario, que la conducta asumida por el ciudadano Manuel Alberto Molina Hidalgo, encuadrada en las faltas establecida en las normas antes mencionada, por lo cual, la administración resolvió destituirlo del cargo que ocupaba de Inspector Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Asimismo, observa esta Juzgadora que el acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Capital fundamentó su decisión de acuerdo a los medios probatorios, que cursan en el expediente disciplinario, ya que el acto administrativo mediante el cual se destituye al querellante, se baso en acontecimientos verdaderos que si ocurrieron donde se evidenció la negligencia del querellante al no solicitar el apoyo correspondiente, en la investigación realizada como funcionario policial y donde ocurrió la situación irregular que fue el homicidio del ciudadano Alexander Pantoja razón por la cual esta sentenciadora desecha el alegato de la parte actora relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Del abuso de poder o desviación de poder
En relación al vicio de abuso de poder alegado por la parte actora, manifestó que: “(…) Existe abuso de poder en el caso que nos ocupa cuando el Consejo Disciplinario Región Capital si bien actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley (…) utilizó tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos probados durante la investigación (…)” además de ello, alegó que “(sobre el abuso de poder en que incurre la administración en [su] caso particular, deb[e] señalar que [ha] sido sancionado dos veces por el mismo hacho (…)”.
Sobre este particular no hizo mención la parte querellada, en el escrito de contestación.
En lo atinente a la denuncia de abuso de poder, esta juzgadora considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, que estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto al vicio de desviación de poder esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 150 del 25 de febrero de 2004).
(…omissis…)
Asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder(…)” (Subrayado de este Tribunal).
De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de abuso de poder o desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: i) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, ii) que el acto administrativo haya sido dictado con un fin distinto al previsto por la ley; aunado al hecho de que la parte que lo alegue debe probar su existencia, ya que no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está vedado al Juez suplir tal inactividad probatoria.
Conforme a lo antes expuesto se dejó sentado claramente que el Consejo Disciplinario Región Capital decidió ajustado a derecho conforme a los numerales 6, 10 y 12 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello se desprende del expediente disciplinario y de las documentales consignadas a los autos, tales como: el Auto de Inicio de la investigación disciplinaria, el escrito de alegatos de defensa y promoción de pruebas, la Decisión Disciplinaria, entre otros.
Aunado a ello, consta a los autos los hechos por los cuales se dio inicio a la apertura del procedimiento disciplinario el 21 de abril de 2016; además que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado contra el hoy querellante, fue correctamente sustanciado, respetando todos los lapsos estipulados para cada acto dentro del procedimiento, en el cual se evidencia que el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación de carácter disciplinario que se instruyó en su contra; del mismo modo se observa que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente en todo transcurso del proceso administrativo, por cuanto consignó escrito de alegatos de defensa y promoción de pruebas, así como oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, manteniéndose igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos; por lo tanto, se observa que la administración logró probar con certeza que la conducta del hoy recurrente se subsumen en las causales de destitución anteriormente referidas, por cual concluye esta Juzgadora que no se denota el vicio de abuso de poder o desviación de poder; por el contrario la Administración se dio estricto cumplimiento a la Ley, aunado al hecho que el querellante no trajo a los autos pruebas que lograran desvirtuar la causal impuesta. Así se declara.
Ahora bien, en relación a lo señalado por la parte actora en cuanto a que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sin que existiera un juicio previo; es de importancia para este Juzgado Superior Estadal señalar que el abuso de poder o desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal, tal y como se trato anteriormente; en consecuencia, esta juzgadora observa que el fundamento presentado por la parte recurrente en mencionado vicio, no es el medio idóneo para plantearlo como motivo de nulidad del acto administrativo hoy recurrido, en tal razón, se desestima tal alegato.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado declara SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Vista que la acción principal fue declarada sin lugar, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a conocer sobre:
De la petición subsidiaria de jubilación
Con relación a la pretensión subsidiaria alegada por el querellante en su escrito libelar, relacionada con la solicitud del beneficio de jubilación, observa quien decide, que -a decir la parte recurrente- a laborado para el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 16 de marzo de 1999, contando con dieciocho (18) años y cuatro (04) meses en las filas de dicha institución.
Sobre esta partición la parte querellada no hizo mención en su escrito de contestación
En ese sentido, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, las cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
…Omissis…
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.”
…Omissis…
“Artículo 11. Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previos estudio de los respectivos informes, presentará al Director de Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda de ella la que es solicitada por el funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la jubilación, así pues se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio, es decir, la Administración debe acordarla en este último caso.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
Ahora bien, en ese sentido se observa que cursa en el folio once (11) del expediente disciplinario I relacionado a la causa, copia certificada de la documental titulara “REPORTE DE SISTEMA” en la cual se evidencia que el querellante ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 01 de mayo de 2001; asimismo, se destituyó en fecha 09 de junio de 2017 siendo notificado en fecha 9 de julio de 2017, acumulando un tiempo de servicio de dieciséis (16) años; por lo tanto, esta Juzgadora debe forzosamente negar tal solicitud, ya que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para otorgar el beneficio de jubilación por solicitud, el funcionario debe cumplir 20 años de servicio, en virtud de ello se niega la pretensión subsidiaria relacionada con el beneficio de jubilación del querellante ya que no cumple con el requisito exigido por la ley aplicable. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la pretensión subsidiaria del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.114, asistido por el abogado Jorge Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.692 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- SIN LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así como a la parte recurrente a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las __________________________(________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-__________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2017-2628/MRCH/CV/Rz

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