Decisión Nº 2018-2668 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-07-2018

Fecha19 Julio 2018
Número de sentencia2018-066
Número de expediente2018-2668
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesFRANCIS SUHAEL RODRÍGUEZ VS. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2668
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de julio de 2018 por el abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de once (11) folios útiles, sin anexos e igualmente el escrito de promoción de pruebas consignado por las abogadas Mayerling Junco y Lissette Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.920 y 143.560, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- Del mérito favorable de los autos

En el capítulo “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas, intitulado “DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, DE LA REPRODUCCIÓN Y RATIFICACIÓN DEL MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS”, se observa que la parte querellante invocó “(…) el Principio de la comunidad de la prueba, a cuyo efecto reproduzco el mérito favorable de los autos, (…omisis…) de los Actos (sic) Procesales (sic) siguientes (sic): Ratifico (sic) el mérito favorable que se desprende de la Resolución N° 005-2017, de fecha 07 de julio de Dos Mil Diecisiete (2017) (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

-De la comunidad de la prueba

En el Capítulo “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominado “DE LA PRUEBA QUE VIOLA LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, señaló: “(…) Me permito promover como prueba instrumental el Expediente Disciplinario instruido en contra de FRANCIS SAHAUL RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad No V-12.729.937(…)”; al respecto se observa, que en fecha 16 de mayo de 2018 las abogadas lissette Meléndez Ramírez y Mayerling Junco Solórzano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.560 y 92.920, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada en la causa consignaron el expediente administrativo de la ciudadana Francis Sahaul Rodríguez, antes identificada, constante de una (01) pieza conformada por doscientos veintitrés (223) folios útiles, el cual fue agregado a los autos mediante cuaderno separado siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte invocó el principio de comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Asimismo en los Capítulos “TERCERO” y “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominados “DE LA PRUEBA, QUE VIOLA LA CONSTITUTCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “DE LA PRUEBA, QUE VIOLA LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, respectivamente promovió las documentales cursantes a los folios 1, 3 al 5, 8 al 10, 59 al 61, 80 al 82, 92, 93, 95, 96, 98, 101, 103, 105 al 108, 112 al 114, 118 al 156, 157 al 167, 182, 183, 184 al 187, 189 al 195, 196 y 197 al 199 del expediente administrativo consignado por la parte querellada en fecha 16 de mayo de 2018.

Ahora bien, se observa que dichas documentales no fueron consignadas por la parte querellante junto con el escrito probatorio, asimismo se observa que las mencionadas documentales corren insertas al expediente administrativo consignado en fecha 16 de mayo de 2018 por las abogadas lissette Meléndez Ramírez y Mayerling Junco Solórzano, antes identificadas, en virtud de ello esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

-De la exhibición

En el último aparte del Capítulo “QUINTO” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, señaló: “(…) “Solicito sea exhibida en el presente juicio los medios de prueba documentales que corren insertos en el Expediente Disciplinario desde el folio 103, folio 118 hasta el folio 155, referentes al CONTESTACIÓN DE LOS CARGOS de fecha 11 de mayo de 2017, la ciudadana Francis Suhael Rodríguez, ejerce su DERECHO A LA DEFENSA, mediante cinco (5) folios y treinta y cuatro(34) anexos, acusando recibo de la notificación oficio N°35-DRL-DAL-84-2017 de fecha 25 de abril de 2017, que le impone consignar posteriormente durante los cinco (5) días hábiles siguientes a su escrito de descargo, folios 103 (…)”; Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que las documentales cuya exhibición se solicitan corren insertas al expediente administrativo consignado en fecha 16 de mayo de 2018, en copias certificadas; en virtud de ello debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y en consecuencia, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

- De la experticia

En el último aparte del Capítulo “QUINTO” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, señaló: “(…) solicito la prueba de experticia, nombramiento de experto y cotejo de los folios N° 124, 16, 128, 130, 131, 134, 153, 154, 15 y 155 de conformidad con los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil donde se estableció el uso y costumbre de la División de Recursos Humanos la utilización discrecional de la firma de la documentación que se Expedia (sic) por dicho (dicho) División, tal documentación se evidencia las irregularidad (sic) con que se tramitaban todas (sic) la documentación en la referida división (…)”; no obstante, debe señalar esta Juzgadora que la inconducencia de la prueba hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; siendo así, este Tribunal considera que el medio promovido por la parte actora resulta inconducente, por cuanto existen otros medios probatorios idóneos a los efectos de demostrar lo que pretende probar la parte solicitante; en tal sentido, declara INADMISIBLE la inspección judicial promovida. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA


- Del mérito favorable de los autos

En el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas, intitulado “DE LAS PRUEBAS”, se observa que la parte querellada señaló entre otras cosas: “(…) Promuevo y ratifico, en cada una de sus partes, el Expediente Administrativo instruido en contra de la ciudadana FRANCIS SUHAEL RODRIGUEZ, antes identificada en el cual se determinó que se encontraba incursa en la causal N° 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. RUBEN E. ZERPA C.
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBEN E. ZERPA C.
EXP. 2018-2668/MRCH/RZ/Ag



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