Decisión Nº 2018-2669 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-10-2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de sentencia2018-097
Número de expediente2018-2669
PartesMARÍA ADELAIDA ARAQUE VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Definitiva
Expediente N° 2018-2669
En fecha 10 de enero de 2018, la abogada Yleny Duran Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.558, consignó ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. DGRHYAP-DAL/17 N° 000344 de fecha 18 de octubre de 2017, el cual resolvió destituirla del cargo de Enfermera II, adscrita al Servicio Oncológico Hospitalario del referido Instituto.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior, siendo recibida el día 12 de enero del mismo año y quedó signado con el número 2018-2669.
En fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la citación y las notificaciones de ley.
El día 24 de mayo de 2018, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040 actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 06 de junio de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 26 de julio de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 04 de octubre de 2018, se dictó el dispositivo en la presente causa, el cual fue declarado “…SIN LUGAR…”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LÍTIS
De los fundamentos de la querella:
La apoderada judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que se recurre, contra el acto administrativo número DGRHYAP-DAL/17N°000344, de fecha 18 de octubre de 2017, y que fuere notificado el 19 de octubre de 2017, mediante el cual el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) procedió a destituir a su mandante del cargo de Enfermera II (Coordinadora del Área Quirúrgica) adscrita al Servicio Oncológico Hospitalario IVSS.
Alegó, que el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) carece de motivación de hecho de las causas por la cual se procedió a su destitución, en concordancia con el artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atribuyó, al referido acto administrativo el vicio de falso supuesto, sin razón o fundamento, ya que jamás se le señaló la omisión, negligencia, imprudencia, impericia, conducta irregular, error o falta grave que haga procedente la destitución de su cargo, pues al no haber ocurrido ninguno de los supuestos antes narrados, hacen que tal procedimiento administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta, por haberse quebrantado el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que, su poderdante no estuvo incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de ninguna otra norma legal.
Que, el acto administrativo que impugna viola los derechos laborales constitucionales adquiridos, “…por cuanto el cargo de ENFERMERA II, siendo su verdadera ocupación COORDINADORA DEL ÁREA QUIRÚRGICA, que ostentó hasta el día 18 de octubre de 2017, fecha en que por medio del acto recurrido írritamente desincorporan a [su] mandante del mismo, nunca ha incurrido en causal alguna de destitución…”; ignorándose el debido proceso.
Igualmente, denunció que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto ya que a su decir “…aplica la norma jurídica al interpretarla falsamente, sin realizar la determinación del “concepto jurídico indeterminado”…” y al “…no precisar el alcance y contenido del concepto jurídico indeterminado “Falta de Probidad” y no determinar éste e interpretar de manera Subjetiva, incurrió por ello en falso supuesto…”.
Finalmente, solicitó se declare “(…) NULO de nulidad absoluta, por violar los derechos constitucionales de [su] mandante, afectando los derechos adquiridos que le asisten de la manera prevista en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el supuesto de que este prestigioso Juzgado de lo Contencioso Administrativo Funcionarial no considere la nulidad absoluta del cuestionado, solicito se declare: SEGUNDO: La anulabilidad del mismo, por razones de mérito, al incurrir en falso supuesto administrativo, de la manera y forma que supra evidenció. Como consecuencia de lo anterior y visto que los efectos de la Sentencia ha de tener efectos retroactivos, al afectar sus derechos adquiridos según el caso por haberse incurrido en falso supuesto, que no debía padecer mi defendido, se acuerde: La reincorporación al cargo (sic) de ENFERMERA II, siendo su verdadera ocupación COORDINADORA DEL AREA (sic) QUIRURGICA (sic) que había venido ejerciendo, desde el día en que le fue notificada el acto objeto de la presente querella que data 19 de Octubre del 2017, ordenando igualmente el pagod e (sic) sus beneficios, hasta la fecha en que efectivamente se le reincorpore a su cargo. El pago total general de su salario que comprende su remuneración por el ejercicio del cargo de (sic) el (sic) cargo (sic) de EFERMERA II, siendo su verdadera ocupación COORDINADORA DEL AREA QUIRURGICA desde la fecha de la desincorporación hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore, a razón de Bolívares Doscientos setenta y cinco mil novecientos veintiocho con 64/100 céntimos (Bs. 275.927,64) mensuales correspondientes a (sic) salario más cualquier otro beneficio, ventaja o provecho a que se haga acreedora. (…)”.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la apoderada judicial del organismo querellado negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho, así como las pretensiones expuesta por la parte querellante de acuerdo a los siguientes términos:
Señaló, que en el referido expediente administrativo se cumplió cabalmente con todas las etapas del procedimiento disciplinario, por lo que el querellante fue notificada previamente de acuerdo al artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que tuviera acceso al expediente y pudiera ejercer su derecho a la defensa; le fueron impuestos los cargos, consignando los descargos y promoviendo las pruebas dentro de la oportunidad legal previamente establecida, por lo que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indicó, que la funcionaria antes citada, se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el día 15 de diciembre de 2016, en el momento que se retiraba del nosocomio, durante una inspección realizada por la ciudadana AILETH CAMPOS, Coordinadora de Seguridad del Servicio Oncológico Hospitalario del IVSS, le fueron encontradas en un koala que llevaba sujeto a la cintura, dos (2) ampollas de Fentanilo 0,5mg/10ml, medicamentos propiedad del IVSS, situación que reconoció en su escrito de descargo, aludiendo que no iba a llevarse las ampollas, que las iba a devolver, pues se trato de un descuido de su parte, señalando al respecto que era normal y cotidiano que se quede material en su uniforme, agregando que ella es la responsable de suministrar y resguardar los medicamentos, narcóticos e insumos quirúrgicos; circunstancias esta que no la exime de responsabilidad, ya que actuó de manera ímproba al pretender salir de su jornada laboral con los medicamentos guardados en el koala que llevaba en la cintura tal y como fue corroborado en el video de seguridad, lo que demostró que no fue una conducta casual, sino con plena conciencia e intensión, ya que la funcionaria investigada los mantenía dentro de sus pertenencias y fueron hallados al momento de la revisión por parte del personal de seguridad del referido nosocomio.
Negó, rechazó y contradijo que haya falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida, ya que la referida ciudadana el día 15 de diciembre de 2016, en el momento que se retiraba del nosocomio durante una inspección realizada por la ciudadana AILETH CAMPOS, Coordinadora de Seguridad del Servicio Oncológico Hospitalario del IVSS, le fueron encontradas en un koala que llevaba sujeto a la cintura, dos (2) ampollas de Fentanilo 0,5mg/10ml, medicamentos propiedad del IVSS, situación que reconoció en su escrito de descargo, aludiendo que no iba a llevarse las ampollas, que las iba a devolver, pues se trato de un descuido de su parte, señalando al respecto que era normal y cotidiano que se quede material en su uniforme, pues es la responsable de suministrar y resguardar los medicamentos, narcóticos e insumos quirúrgicos, actuando de manera ímproba al pretender salir de su jornada laboral con los medicamentos guardados en el koala que llevaba en la cintura tal y como fue corroborado en el video de seguridad, es decir, la comprobación de la falta supuestamente cometida por el funcionario que se sanciona debe estar demostrada por los medios de prueba idóneos que en este caso fueron debidamente soportados con los medios de pruebas.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se le haya vulnerado el principio de Justicia Social y el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna, toda vez que la referida funcionaria se le comprobó que efectivamente el día 15 de diciembre de 2016, al momento que se retiraba del hospital durante una inspección realizada por la miliciana AILETH CAMPOS, Coordinadora de Seguridad del Servicio Oncológico Hospitalario del IVSS, le fueron encontradas en un koala que llevaba sujeto a la cintura, dos (2) ampollas de Fentanilo 0,5mg/10ml, medicamentos propiedad del IVSS, por lo que se consideró previa sustanciación del procedimiento disciplinario que se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que el acto administrativo es inválido cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplan los requisitos de validez mencionados y en este caso en particular cumplió con todos los requisitos de validez
En ese sentido, destacó que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el uso de sus facultades y atribuciones conferidas, tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos productos de faltas que son consideradas como graves y lesivas a los intereses de la Administración Pública.
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el petitorio de la reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba para la fecha de su retiro o a uno de igual o superior jerarquía.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. DGRHYAP-DAL/17 N° 000344 de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual resolvió la destitución de la ciudadana María Adelaida Araque del cargo de Enfermera II, adscrita al Servicio Oncológico Hospitalario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual le atribuyó el vicio de falso supuesto, y la violación al principio de justicia social, siendo todo ello rebatido por la apoderada judicial del Instituto querellado.
Del vicio de falso supuesto
Pasa esta Juzgadora a revisar el falso supuesto atribuido al acto recurrido por la parte querellante, por cuanto señaló que su defendida fue destituida sin razón o fundamento legal aunado a que no se le señaló la omisión, negligencia, imprudencia, impericia, conducta irregular, error o falta grave que haga procedente su destitución, que no estuvo incursa en causal de destitución y que el referido acto administrativo no precisó el alcance y contenido del concepto de la falta de probidad, lo cual fue contradicho por la parte querellada por cuanto a su decir, los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución atribuida, ya que el día 15 de diciembre de 2016, en el momento que se retiraba del nosocomio durante una inspección realizada por Coordinadora de Seguridad del Servicio Oncológico Hospitalario del IVSS, le fueron encontradas en un koala que llevaba sujeto a la cintura, dos (2) ampollas de Fentanilo 0,5mg/10ml, medicamentos propiedad del IVSS, situación que reconoció en su escrito de descargo no logrando desvirtuar la falta.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester señalar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto(…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita anteriormente se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Al respecto, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo, donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma; pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
El vicio de falso supuesto ha sido definido por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, en consecuencia, se puede hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por el vicio de falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de éstos últimos lleva a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Dentro de la categoría de falso supuesto de derecho, puede incluirse la “falsa aplicación de la Ley” la cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y ello acarrearía la anulabilidad del acto en cuestión.
Ahora bien para resolver la denuncia relacionada con el falso supuesto, pasa esta Juzgadora a analizar los hechos y el derecho que sirvieron de base para dictar el acto administrativo de destitución, aquí impugnado y en efecto se observa lo siguiente.
-Riela al folio 01 del expediente disciplinario, Oficio D-SOH N° 00000044 de fecha 01 de marzo de 2017, suscrito por la Directora de la Dirección del Servicio Oncológico Hospitalario, dirigido al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal, en el cual se solicitó que se ordene la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la hoy querellante en virtud de “…que la encontraron en su posesión medicamento quirúrgico…”.
-Consta al folio 02 del expediente disciplinario, Acta de fecha 15 de diciembre de 2016, dejando constancia que la Controlador de Seguridad del puesto de seguridad del área de quirófano, y la “…Lic. María Araque, (…), Enfermera Coordinadora de Quirófano, en ese momento iba saliendo con ropa de calle, (…) y se le solicitó que también abriera un koala de color negro que llevaba sujeto a la cintura, (…) en el se observan unas gasas y se le pide que las saque (…) Logrando persuadirla que entregara el siguiente medicamento, dos 02 ampollas de Fentanilo 0,5mg/10ml…”.
-Cursa al folio 08 del expediente disciplinario, Informe de fecha 09 de febrero de 2017, rendido por Nicole Niosotti Araque Rivas, Enfermera II, y expuso:
“Ese día ella bajaba al quirófano a la una de la tarde a dejar esa ampollas (…) Primera Pregunta. Diga usted, el nombre y cargo de la persona que menciona iba a dejar las ampollas en el quirófano. Contesto: María Araque, enfermera II”.
-Se observa al folio 09 del expediente disciplinario, Informe de fecha 09 de febrero de 2017, rendido por Lucy Marilin Gutiérrez, Enfermera II, y expuso:
“Ese día yo baje al piso seis para retirarme del área, por ser mi hora de la salida, me revisaron mi bolso y estaba presente María que esta con Nicole, seguidamente me retire del área no se que ocurrió (…)”.
-Inserto al folio 10 del expediente disciplinario cursa Informe de fecha 09 de febrero de 2017 rendido por la ciudadana Ayarí Carolina Flores Enfermera I y expuso:
“Ese día ella me encontraba en el vestuario del área quirúrgica, cambiándome en compañía de Jesús y entró María al baño corriendo y seguidamente entró Campos de Seguridad a tocar la puerta al baño de damas por eso tuve que esperar por cuanto María, estaba encerrada en el baño, la Miliciana tocó la puerta en reiteradas oportunidades llamando a la Lic. Para que le entregara lo que le había visto, hasta que María salió del baño y le entregó algo a ella en la puerta del vestuario posteriormente salieron del área. (…)” .
- Se observa al folio 11 del expediente disciplinario Informe de fecha 9 de febrero de 2017 rendido por el ciudadano Jesús Alberto Orihuela Romero Enfermero II y expuso:
“Ese día yo me estaba cambiando para retirarme de la unidad, cuando la señora Campos de Seguridad le toco la puerta del baño a María, es todo lo que puedo decir porque de allí me fui” (…)”
-Cursa al folio 12 del expediente disciplinario, Informe de fecha 13 de febrero de 2017, rendido por la ciudadana María Adelaida Araque hoy querellante Enfermera II y expuso:
“Las dos ampollas de fentanilo, las subí al piso seis las cuales se fueron en el bolsillo del uniforme cuando me fui a cambiar para irme, bajando del piso seis las iba a regresar al turno de la tarde en quirófano, la chica esta Campos me las ve yo le digo que las iba a entregar, por lo que entre al área a entregar las dos ampollas que cargaba en el koala en un lado del koala, ella me dijo que las tenía que entregar para hacer un informe, yo se las entregue para que ella elaborara el informe, ella no espero que yo le explicara. Entre al baño y le entregue las ampollas a ella. Es todo. (…)”.
-Riela al folio 16 del expediente disciplinario, Auto de Apertura de fecha 11 de mayo de 2017, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual vista la solicitud de la Directora del Servicio Oncológico, se inicia el procedimiento disciplinario tendente a comprobar la comisión de la causal de destitución en la cual presuntamente se encuentra incursa la funcionaria ARAQUE MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.558, quien se desempeña como enfermera II; siendo ello notificado el 12 de mayo de 2017 mediante el Oficio N° DGRHYAP-AL-N°429, indicándole que al 5° día hábil después de su notificación la Oficina de Recursos Humanos le formularía los cargos.
-Consta desde el folios 19 al 21 del expediente disciplinario, la Formulación de cargos de fecha 19 de mayo de 2017, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificado en esa misma fecha, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Cumplo en dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que de acuerdo a los documentos probatorios que forman parte del Expediente Disciplinario que se le instruye por ante esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, he resuelto formularle los cargos conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley antes citadas el cual se transcribe a continuación:

…Omissis…

“Esta presunción se infringe del contenido del acta de fecha 15/12/2016 suscrito por la Srta. Aileth Campos, Controlador de Seguridad, en el cual se puede observar que asumió una conducta que pudiere encuadrar presuntamente en la mencionada causal por cuanto se desprende la situación fáctica que se transcribe a continuación: “Siendo el día jueves 15-12-2016 a la 1:19pm, la Srta. Alieth Campos Controlador de Seguridad se encontraba de guardia, en el puesto de seguridad, área de quirófano, cumpliendo funciones, solicitando al personal que salía de los quirófanos y UCEPO, que abrieran los bolsos, carteras y maletines y demás efectos personales donde se aborda a la Lic. María Araque, portadora de la C.I. 10.901.558, Enfermera, Coordinadora de Quirófano, en ese momento iba saliendo con ropa de calle, por voluntad propia procedió a abrir un bolso de color azul de mano y se le solicitó que también abriera un koala de color negro que llevaba sujeto a la cintura, el cual tenía cuatro compartimientos con cierres en donde uno de ellos del lado izquierdo se le solicitó que lo abriera en él se observaron unas gasas y se le pide que las saque, en donde tomo una actitud nerviosa, se le vuelve a solicitar en repetidas ocasiones que las saque, negándose a sacarlas la Lic. Araque se dirigió al baño interno del quirófano, en donde se le siguió hasta el baño, tocando en varias oportunidades la puerta la Contralora Alieth Campos, y diciéndole que salera y entregara lo que llevaba. En ese momento se estaban cambiando los Licenciados Jesús Origuela, Instrumentista y Ayari Flores Enfermera. Logrando persuadirla que entregara el siguiente medicamento, dos 02 ampollas de Fentanilo 0,5mg/10ml, reteniendo el medicamento y retirándose de la Institución la Lic. María Araque. (…)”.
-Riela a los folios 23 y 25 del expediente disciplinario, escritos de fechas 25 de mayo de 2017 y 01 de junio de 2017, suscrito por la ciudadana María Araque, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Una vez culminada la jornada laboral del turno de la mañana (7:00am a 1:00pm) me dirijo al vestuario del piso 6 para cambiarme el uniforme y es cuando me percato que llevo en mis bolsillos dos (2) ampollas de Fentanilo las mismas las devolvería al bajar al piso cinco (5) quirófano para entregar la guardia al personal de relevo. Cuando al llegar a la entrada del área quirúrgica donde se encuentra la miliciana Campos comienza un intercambio de palabras ya que intentaba explicarle a la funcionaria que las ampollas eran para entregársela a la responsable de la guardia de la tarde, y mientras esperaba dicho personal entraría al baño porque los del piso 6 se encontraban ocupados.
Quiero aclarar que es normal y cotidiano que este tipo de situación suceda ya que soy la Coordinadora del área quirúrgica, por lo tanto tengo la responsabilidad de suministrar y resguardar los medicamentos, narcóticos e insumos quirúrgicos, precisamente para tener un buen control y manejo de los mismos. De tal manera, garantizarle tanto al personal médico como al paciente oncológico el suministro de los insumos necesarios para el acto quirúrgico. En ningún momento era mi intención sustraer ese medicamento. (…)”
-Cursa al folio 24 del expediente disciplinario, auto suscrito por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se dejó constancia que el día para la consignación del escrito de descargo terminó el día 26 de mayo de 2017 y el día 29 de mayo de 2017 se abrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Al folio 26 del expediente disciplinario cursa AUTO mediante el cual fueron admitidas las testimoniales promocionadas por la hoy querellante, siendo prorrogado el lapso de evacuación el 02 de junio de 2017.
-Cursa al folio 34 y 35 del expediente disciplinario, Acta de fecha 09 de junio de 2017, contentiva de la evacuación de la testigo Nicole Araque Rivas, Enfermera II.
-Se observa al folio 36 y 37 del expediente disciplinario, Acta de fecha 09 de junio de 2017, contentiva de la evacuación del testigo Martín López, Camillero.
-Al folio 41 del expediente disciplinario cursa Acta de fecha 22 de junio de 2017, contentiva de la evacuación del testigo Aileth Campos, Controlador de Seguridad, en la cual reconoció y ratificó tanto el contenido como su firma en el Acta del día 15 de diciembre de 2016.
-Consta al folio 42 del expediente disciplinario, AUTO de fecha 22 de junio de 2017 suscrito por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se dejó constancia que se procedió a cerrar el lapso de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela desde los folios 43 al 48 del expediente disciplinario, OPINIÓN LEGAL emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual estimó procedente aplicar la sanción de destitución a la ciudadana María Adelaida Araque, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir “falta de probidad” por cuanto le fue encontrado en su koala el día 15 de diciembre de 2016, durante una inspección al momento de retirarse del nosocomio “dos (02) ampollas de Fentanilo 0,5mg/10ml, medicamento propiedad del IVSS” situación ésta plenamente reconocida por la hoy querellante.
-A los folios 49 al 55 del expediente disciplinario, Providencia Administrativa signado DGRHYAP-DAL/17N° 000344 de fecha 18 de octubre de 2017 suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante la cual destituyó previa instrucción del procedimiento disciplinario a la querellante del cargo de enfermera II adscrita al Servicio Oncológico Hospitalario IVSS ubicado en Caracas, ello con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo debidamente notificado el 19 de octubre de 2017, según oficio signado DGRHYAP-DAL/17 N° 000345 (ver folios 56 al 62 del expediente disciplinario).
De las documentales anteriores se desprende que la ciudadana María Adelaida Araque, según Acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2016 por la Controlador del puesto de seguridad del área de quirófano del Servicio Oncológico Hospitalario, que se le encontró dentro de sus pertenencias (koala) al momento de retirarse 2 ampollas de Fentanilo 0,5mg/10ml,en base a esa situación le formularon los cargos en fecha 19 de mayo de 2017 con fundamento en la falta de probidad contenido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en su escrito de descargos consignado el día 25 de mayo de 2017, reconoció expresamente que en su uniforme llevaba las referidas ampollas y que era normal y cotidiano que eso sucediera, en el lapso probatorio la hoy querellante solo promovió a tres testigos, de los cuales uno fue desierto y los otros nada aportaron en su defensa, aunado al hecho de que la referida Controladora ratifico tanto el contenido como su firma en el Acta que sirvió de fundamento para la apertura del procedimiento disciplinario.
Que, de las declaraciones y testimoniales, no se logra probar la falsedad en cuanto a la posesión de las ampollas, ni que las iba a entregar al personal de guardia, por el contrario, las referidas ampollas se encontraron dentro de su koala cuando salía de su jornada laboral y que para ese momento ni siquiera tenía el uniforme de trabajo.
Visto que la querellante le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho al acto administrativo disciplinario por el cual fue destituida del cargo de Enfermera II, debe indicar esta Sentenciadora que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente disciplinario se observa que la accionante reconoce expresamente que tenía en su poder dos ampollas des ampollas de Fentanilo propiedad de la Institución al momento de retirarse de su jornada laboral y que las iba a entregar al personal de guardia, cuestión esta que no logró probar; y que esa situación era común que sucediera.
Por tanto, quien aquí decide, considera que la sanción aplicada por la Administración, a la ciudadana María Adelaida Araque, se encuentra ajustada a derecho, ya que se demostró que actuó bajo una conducta no acorde y contraria a los principios de ética, moral, rectitud y honradez, en virtud de ello, se observa que se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora concluir que no se dio por configurado el vicio de falso supuesto de hecho atribuido a la Providencia Administrativa N° DGRHYAP-DAL17 N° 000344de fecha 18 de octubre de 2017, notificado el recibido el 19 de octubre de 2017. Así se decide.
De la violación al debido proceso y al principio de Justicia Social
Indicó la parte querellante que el acto que recurre es nulo por cuanto viola su derecho al trabajo, derechos subjetivos que le asisten, derechos adquiridos con anterioridad a la propia constitución, ya que según su decir, fue destituida del cargo de enfermera II, que ostentó hasta el día 18 de octubre de 2017, sin incurrir en causal alguna de destitución, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo por inconstitucionalidad según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a este vicio la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicó que en el expediente disciplinario, se cumplió cabalmente con todas las etapas del procedimiento disciplinario, por lo que la querellante fue notificada previamente de acuerdo al artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que tuviera acceso al expediente y pudiera ejercer su derecho a la defensa, le fueron impuestos los cargos, consignando los descargos y promoviendo las pruebas dentro de la oportunidad legal previamente establecida, por lo que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación al debido proceso esta Juzgadora, debe indicar, que tal derecho se encuentra tipificado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”.

Dicha norma constitucional constituye el norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, siendo que el derecho al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento tanto para la sede administrativa como para la sede judicial, y se manifiesta a través del derecho a ser oído así como el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; el acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, así como el derecho de acceso a la justicia.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que generaría un retardo injustificado, con afectación directa a los intervinientes en la causa.
Así las cosas, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…” (Subrayadas del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En ese sentido, quien aquí decide y una vez analizado el expediente disciplinario Ut-supra pasa a determinar si hubo o no violación al debido proceso por parte de la Administración por cuanto la parte recurrente señaló que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ignoró el debido proceso al destituirla.
Asimismo se observa que en el expediente disciplinario reposan las siguientes documentales: averiguaciones previas que sirvieron de fundamento para dictar el Auto de Apertura (ver folios 1 al 15); Auto de Apertura de fecha 11 de mayo de 2017 debidamente notificado el día 12 del mismo mes y año (folios 16 y 18); formulación de cargos de fecha 19 de mayo de 2017 (folios 19 al 21); escrito de descargos y de pruebas en fechas 25 de mayo y 01 de junio de 2017, respectivamente, consignado por la ciudadana María Araque (folios 23 y 25); Opinión jurídica en fecha 29 de septiembre de 2017 (folios 43 al 48) y Providencia Administrativa N° DGRHYAP-DAL/17 N° 000344 del 18 de octubre de 2017 y notificada el 19 de octubre de 2017, mediante el oficio N° DGRHYAP-DAL/17 N° 000345, en la cual se resuelve la destitución del cargo de Enfermera II que venía desempañando la hoy querellante.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas y previamente transcritas se colige que durante el procedimiento disciplinario la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no precalificó a la querellante por los hechos que se generaron el día 15 de diciembre de 2016, toda vez que de su lectura de todas y cada una de las actuaciones administrativas siempre fue tratada como una investigada que se encuentra presuntamente incursa en falta.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que aunado al hecho que durante el procedimiento disciplinario la hoy querellante tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustivas de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario contentivo de sesenta y dos (62) folios útiles, la Administración dejó constancia de cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, cumpliendo con lo ordenado en la notificación del Auto de Apertura el día 11 de mayo de 2017; en fecha 19 de mayo de 2017 se celebró el Acto de formulación de cargos, el 25 del mismo mes y año la parte actora consignó escrito de descargo, así como escrito de promoción de pruebas, ejerciendo así su derecho a la defensa, y concluyendo con el acto administrativo hoy recurrido, en el cual la hoy querellante fue debidamente notificada en fecha 19 de octubre de 2017 (ver folios 56 al 62 del expediente disciplinario relacionado a la causa).
Cabe acotar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; en el presente caso la parte actora fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento disciplinario, ejerció su derecho de actuar en sede administrativa, tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo, así como las pruebas a su favor, por lo tanto considera quien aquí decide que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el procedimiento de destitución instruido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en contra de la ciudadana María Adelaida Araque, se cumplió fiel y cabalmente ya que fue instruido en todas sus etapas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con respecto a la violación del principio de justicia social alegado por la parte actora, por cuanto a -su decir- le fue menoscabado su derecho al trabajo al desincorporarla por medio de un acto írrito, en ese sentido esta Juzgadora hace especial énfasis que fue sustanciado por la Administración un procedimiento disciplinario en virtud de una presunta falta que cometiera la querellante; una vez sustanciado el mismo fue determinada la comisión de la falta, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no se observa que fue un acto caprichoso o ilegal concluyéndose que no fue violado su derecho al trabajo ya que el acto administrativo contentivo de su destitución se encuentra perfectamente ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora, debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante. Así se Declara.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Yleny Duran Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.558, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. DGRHYAP-DAL/17 N° 000344 de fecha 18 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Presidente (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Ministro (a) del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALEJANDRINA C. GONZÁLEZ O.
En esta misma fecha, siendo las ____________________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-__________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALEJANDRINA C. GONZÁLEZ O.
Exp. Número 2018-2669/MRCH

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