Decisión Nº 2018-2670 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-12-2018

Fecha06 Diciembre 2018
Número de sentencia2018-124
Número de expediente2018-2670
Distrito JudicialCaracas
PartesELY NELSON CHACON RANGEL VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACION DE VARGAS
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2018-2670
En fecha 11 de enero de 2018, la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY NELSON CHACON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.293, consigno ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACION DE VARGAS, en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 026-2017 de fecha 27 de octubre de 2017, el cual se acordó su jubilación, notificado el 16 de noviembre de 2016.
Previa distribución efectuada en fecha 16 de enero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 17 del mismo mes y año quedando signado con el número 2018-2670.
El 23 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional dicto auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificación de Ley.
En fecha 26 de julio de 2018, las abogadas Carolina Josefina Bozzo y Suyetsy Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.602 y 268.041, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador General del Estado Vargas, dieron contestación a la presente querella funcionarial.
En fecha 08 de agosto de 2018 se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 12 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 20 de noviembre de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual difirió la publicación del dispositivo del fallo, la cual se realizara conjuntamente con la sentencia escrita.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La apoderada judicial del ciudadano ELY NELSON CHACON RANGEL, antes identificado, solicitó la nulidad del acto administrativo emitido por la Gobernación del Estado Vargas, contenido en la Resolución N° 026-2017 de fecha 27 de octubre de 2017, mediante el cual decidió la jubilación del hoy querellante, hecho que impugnó a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Considera que la citada medida de jubilación perjudica y desmejora la calidad de vida de su representado, vulnerando su derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad, que implica el ejercicio y desarrollo integral de la Carrera Policial.
En cuanto a la notificación realizada por el Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, se evidencia la prescindencia absoluta de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la mencionada Institución Policial, otorgó la jubilación, tomando como base legal el artículo 27 numerales 2 y 3 de la Ley de Policía del Estado Vargas Publicada en Gaceta Oficial del Estado Vargas, del 8 de Marzo de 2002, contraviniendo y desconociendo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que en su disposición Derogatoria Única, establece de forma expresa que todas las disposiciones contenidas en leyes Nacionales, Estadales y Ordenanzas, son derogadas siendo su ámbito de aplicación a todos los Funcionarios y Funcionarias Policiales que presten servicio el Cuerpo Nacional Bolivariana y demás Cuerpos Policiales, Estadales y Municipales.
Del estudio de los supuestos de hecho contenidos en los considerados de la referida Ley se aprecia una terrible incongruencia, abismal discrepancia entre los derechos debidamente legitimados por nuestra Constitución Bolivariana, que implica la imposición de la jubilación.
Resaltó, que su representado estando en plena capacidad y siendo latente su posibilidad de acceder a la máxima jerarquía y comando dentro de la mencionada Institución Policial y gozando de excelente estado de salud, con cuarenta y siete (47) años de edad encontrándose laboralmente activo, logros estos que se ven frustrados al ser impuesto de una medida de jubilación la cual no solicitó.
La Administración estadal ignora su dilatada carrera policial y hacen parecer que al haber cumplido veintiocho (28) años de servicio sea un perjuicio, hecho que configura una clara discriminación y en consecuencia objeto de su jubilación.
Finalmente La parte actora solicitó “(…) CUARTO: Que se le otorgue el rango inmediato superior, conforme a su antigüedad y sus méritos. QUINTO: Que se ordene el pago de salarios dejados de percibir, bonos, primas y pago del bono de alimentación, la abrupta y perjudicial decisión fue concebida deliberadamente por la entidad intimada para causar un perjuicio, impidiendo el apercibimiento de los citados emolumentos, además de todos beneficios que le corresponden desde su injusta jubilación y a su inmediata reincorporación, calculados conforme a las Sentencias (sic) Pacificas (sic) y Reiteradas (sic) sobre el Pago (sic) Indexado (sic). SEXTO: Finalmente juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario a los fines de que la presente demanda sea admitida con el objeto de interrumpir el lapso de Caducidad (sic). Así mismo (sic) se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando u otro superior en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado (sic) Vargas, igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho (sic) y sea declarada CON LUGAR (…)”.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la presente querella funcionarial, las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Vargas negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, de la manera siguiente:
Señalo que el hoy querellante, cuenta con veintiocho (28) años, (10) meses y dos (2) días al servicio de la Administración Pública, en consecuencia le corresponde el derecho de recibir jubilación de conformidad con el régimen de Jubilación y Pensionados para los Funcionarios y Funcionarias Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Con respecto al fondo, señaló que el acto administrativo impugnado no violentó garantías constitucionales, por cuanto el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias Públicas adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas además de no colidir con norma constitucional alguna, se encuentra en plena vigencia. De manera que si el recurrente cumplía con los requisitos previstos en este para ser beneficiado por la jubilación la misma procedía y en consecuencia el acto mediante el cual se le otorgo el beneficio y se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ELY NELSON CHACON RANGEL, contra el Acto administrativo contenido en la Resolución N° 025-2017 de fecha 13 de octubre de 2017, emanada del Despacho del Gobernador del Estado Vargas.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 026-2017 de fecha 27 de octubre de 2017, suscrito por el Gobernador del Estado Vargas en la cual se acordó la jubilación del ciudadano Ely Nelson Chacón Rangel, notificado por el Director de la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 9 de noviembre de 2017, siendo recibida por la parte actora el 16 de noviembre de 2017, señalando que la base legal por la cual fue jubilado se encuentra derogada por la Ley del Estatuto de la Función Policial; que no solicitó la jubilación; que es un funcionario sano y capaz de seguir laborando.
Conforme al principio iura novit curia precisa quien sentencia que las denuncias de la parte querellante son enfocadas en la violación del principio de reserva legal, en el vicio de falso supuesto de hecho, el menoscabo del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, por considerar que el Gobernador del Estado Vargas, le impuso una jubilación basándose en una norma que contraría la legislación nacional y además, sin que se encuentren llenos los extremos legalmente previstos para tal fin. Por su parte, la representación del ente querellado manifestó que el referido Decreto no es contrario a la legislación nacional, afirmando además que el actor cumplía con los requisitos previstos por la norma para serle otorgado el beneficio de la jubilación, haciendo especial énfasis en que la Administración actuó ajustada a derecho.
Al respecto, es importante puntualizar que las disposiciones previstas en los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…omissis…
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
…omissis…
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”. Negrillas de este Tribunal.
Asimismo, la norma contenida en el numeral 1 del artículo 187 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)”.
Por otro lado, el tercer aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. Negrillas de este Tribunal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recalcó que en la actual Constitución e incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se ha consagrado que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social (Vid. Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal).
Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad sociales, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, siendo en tal sentido oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros) que expresó:
“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental (…)”
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas y de los criterios jurisprudenciales esbozados, se colige que el sistema de regulación de las jubilaciones y las pensiones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de seguridad social de quienes prestan sus servicios para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias.
En este orden, tenemos que este sistema de regulación de jubilaciones y pensiones fue recogido en una norma especial denominada Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6156 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014, no obstante lo anterior, en el presente caso, la controversia se fundamenta en la aplicación de las disposiciones contenidas en el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, contenido en el Decreto Nº 030-2010 de fecha 20 de abril de 2008, emanado del Gobernador del Estado Vargas en la misma fecha y publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 436 Extraordinaria de igual fecha.
Ahora bien, es menester observar que en la disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (última reforma parcial), establece:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
De los regímenes preexistentes
SEGUNDA: Las jubilaciones y pensiones derivadas de regímenes establecidos antes del 18 de julio de 1986, y posteriormente autorizados por el Ejecutivo Nacional, seguirán siendo pagadas por los respectivos órganos y entes.
Todos los trabajadores y trabajadoras de estos regímenes cotizarán a la Tesorería de Seguridad Social.
Cuando las jubilaciones y pensiones sean otorgados mediante un régimen especial, luego de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley la Tesorería de Seguridad Social podrá asumir el pago del monto determinado mediante la base de cálculo establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la diferencia con respecto al monto total del beneficio, estará a cargo del órgano o ente que la otorgue”. Subrayado de este Tribunal.
De lo anterior se puede deducir que las jubilaciones y pensiones, otorgadas por leyes con anterioridad al año 1986 y que hayan sido autorizadas por el Ejecutivo Nacional, mantendrán su vigencia y su cotización se realizará a la Tesorería de Seguridad Social; asimismo establece que las pensiones y jubilaciones otorgadas por leyes especiales después de la entrada en vigencia de la Ley nacional (noviembre de 2014) podrá asumir el pago la Tesorería de Seguridad Social del monto determinado mediante la base de cálculo establecida esa Ley.

En el caso de autos, se observa que el referido Decreto Nº 030-2010 de fecha 20 de abril de 2010 emanado del Gobernador del Estado Vargas en la misma fecha y publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Nº 436 Extraordinaria de igual fecha que contiene el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fue promulgado anterior al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por tanto dicho Decreto debe contar con la autorización del Ejecutivo Nacional para que pueda ser aplicado al caso concreto, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, sin embargo, al revisar las actas que conforman tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no se verifica documento alguno que refiera a la autorización previa del Ejecutivo Nacional, por lo tanto, entiende este Tribunal que el régimen aplicable para el otorgamiento de la jubilación en el caso bajo examen es el contenido de el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Así se establece.
Ahora bien, de los folios 13 al 20 del expediente judicial, riela copia simple consignada junto con el escrito libelar del Oficio Nº GEV-SSC-DRH-947:2017 de fecha 9 de noviembre de 2017, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, contentivo de la notificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, contenido en la Resolución Nº 025-2017 de fecha 13 de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas y de cuyo texto se desprende:
“…a los fines de notificarle el contenido de la Resolución Nº 025-2017 de fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017) … mediante la cual se le concede Pensión de Jubilación por haber cumplido con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y/o en la norma Convencional que rige su actividad, los cuales están debidamente expuestos en la referida Resolución, y se transcribe su texto de forma íntegra:
...Omissis…
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 86, 159, y 160, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los artículos 147 y 148 ejusdem, los artículos 42, 46 y 53, Ordinales 1 y 27, de la Constitución del Estado Vargas, previa solicitud de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 9, 10, 13 y 14, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los artículos 1, 2, 3 y 4, Parágrafo Primero y Segundo, artículos 7 y 10, del Régimen especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, contenido en el Decreto 0030-2010 de fecha Veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial Nº 436 Extra-Ordinaria ..Omissis…, los artículos 1, 2, 10, y 35 de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas, el articulo (sic) 78 numeral 4to. De la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 7, 14, y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…omissis…
CONSIDERANDO
Que el funcionario CHACON RANGEL ELY NELSON, antes identificado, tiene Veintiocho (28) años, Diez (10) Meses y Dos (02) días al servicio de la Administración Pública. En consecuencia, le corresponde el derecho a recibir una jubilación de conformidad con el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
…Omissis…
RESUELVE
RESOLUCIÓN Nº 025-2017
PRIMERO: Se concede la jubilación al ciudadano CHACON RANGEL ELY NELSON, ya identificado, por haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se otorga al ciudadano CHACON RANGEL ELY NELSON, Pensión de Jubilación, por haber laborado Veintiocho (28) años Diez (10) Meses y Dos (02) días al servicio de la Administración Pública y tener cuarenta y siete (47) años de edad.
TERCERO: Se acuerda como monto la Pensión de Jubilación la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 203.429.47), monto éste que equivale a un Noventa y Seis por ciento (96%) del salario básico mensual; por las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones Para (sic) Los (sic) Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas…”. Negrillas y resaltado de este Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la representación del organismo querellado señaló en su escrito de contestación que la jubilación otorgada fue la jubilación especial, sin embargo, del contenido de la Resolución Nº 025-2017 de fecha 13 de octubre de 2017 parcialmente transcrita, se observa que la Administración se fundamentó por una parte, en el artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Funcionarias adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual se encuentra dentro del TÍTULO I denominado De las pensiones de Jubilación e Incapacidad y que contiene los requisitos para la jubilación ordinaria, mientras que el régimen de las Jubilaciones Especiales está regulado en los artículos 11 y subsiguientes establecidos en el CAPÍTULO II de dicho Decreto y, por otra parte, en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece los requisitos para la jubilación especial, en ese contexto se observa que en el presente caso el beneficio otorgado al hoy querellante fue la jubilación ordinaria o reglamentaria. Así se establece.
En razón de lo anterior, a los efectos de verificar la procedencia de la jubilación otorgada al ciudadano Ely Nelson Chacón Rangel, a la luz del régimen correspondiente, esto es, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es necesario traer a colación lo establecido en su artículo 8 el cual contiene:
“De la jubilación ordinaria
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicios en la Administración Pública;

2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.”.
Adicionalmente, en el parágrafo segundo del mismo artículo, consagra que los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán “tomados en cuenta como si fueran años de edad”.
La norma citada establece los requisitos necesarios para optar a la jubilación ordinaria en función de edad y tiempo de servicio, esto es, la edad mínima de 55 años si es mujer y 60 años si es hombre siempre que hayan cumplido al menos 25 años al servicio de la Administración Pública, o 35 años de servicio independientemente de la edad.
Ahora bien, es menester verificar si para el momento de haberse otorgado la jubilación, el actor cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mediante una exhaustiva revisión de las documentales traídas a los autos que conforman el presente expediente.
En este sentido, se desprenden del expediente administrativo relacionado a la presente causa los siguientes documentos:
-Cursa al folio 02 del expediente administrativo copia certificada de la cédula de identidad del querellante, donde se evidencia que el ciudadano Ely Nelson Chacón Rangel nació en fecha 14 de julio de 1970.
-Riela al folio 16 del expediente administrativo, copia certificada de Planilla Nº FP-021 denominada “JUBILACIÓN REGLAMENTARIA” y al folio 01 del expediente administrativo, copia certificada del documento denominado CALCULO PENSION DE JUBILACIÓN, todos de fecha 17 de octubre de 2017, emanados de la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Laborales División de Bienestar y Seguridad Social Prestaciones y Jubilaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de los cuales se desprende:
-Que trabajó en la Escuela de Agentes de la Policía Metropolitana desde el 15 de enero de 1989 al 16 de agosto de 1989, para un total de 7 meses y 1 días de servicio.
-Que trabajó en la Policía Metropolitana desde el 16 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 2001 para un total de 12 años, 4 meses y 15 días de servicio.
-Que trabajó en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas desde el 01 de diciembre de 2001 al 17 de octubre de 2017, para un total de 15 años, 10 meses y 16 días de servicio.
Todo lo anterior, suma un total de 28 años, 10 meses y 02 días al servicio de la Administración Pública, lo cual cabe destacar que no es un hecho controvertido en el presente juicio.
De dichas documentales las cuales al formar parte del expediente administrativo traído por la Administración, teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido (Vid., Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez y la decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.,) y de los cuales se concluye lo siguiente:
-Que el actor contaba para la fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, con la edad de 47 años.
-Que el querellante alcanzó un tiempo de 28 años, 10 meses y 02 días al servicio de la Administración Pública, desempeñando cargos en la Policía Metropolitana y en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Siendo ello así, se tiene que el accionante para el momento del otorgamiento del beneficio de la Jubilación mediante Resolución 025-2017 de fecha 13 de octubre de 2017 suscrita por el Gobernador del Estado Vargas, notificada mediante oficio Nº GEV-SSC-DRH-947:2017 del 9 de noviembre de 2017, no cumplía con los requisitos concurrentes establecidos en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal para que le fuera concedida la jubilación ordinaria, (edad y años de servicios) toda vez que el artículo 8 del referido Decreto determina como condición para tal fin -y en el caso concreto- haber alcanzado la edad mínima de 60 años y haber cumplido 25 años de servicio concurrentemente, o en su defecto, haber cumplido con 35 años de servicio.
Así mismo, como quiera que en el presente caso, la Administración querellada refirió que se trató de una jubilación especial, merece la pena observar, que en el caso concreto y siendo que en el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal hace referencia a la misma y debe ser aplicado en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.289 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.510 de fecha 2 de octubre de 2014, el cual contiene las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, de las cuales se desprende que para ello es necesario cumplir con alguna de las siguientes circunstancias excepcionales: Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales, situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares o la avanzada edad del solicitante, en el presente caso, de los documentos que forman parte de los autos que constan en el presente expediente, no se observa que la administración haya traído elementos que permitan verificar que aun en este caso, hubiera podido determinarse que se cumplió con las condiciones establecidas para el otorgamiento de la jubilación especial.
En razón de todo lo expuesto, se concluye que la Administración no observó que el querellante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para que le fuera otorgada la jubilación ordinaria según lo prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal ni tampoco constató que se dieran las condiciones exigidas para el trámite de la jubilación especial -en caso de ser ese el tipo de jubilación otorgada- por ende resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 025-2017 de fecha 13 de octubre de 2017 suscrito por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, al ciudadano ELY NELSON CHACON RANGEL. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS la reincorporación del ciudadano ELY NELSON CHACON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.293, al cargo de Comisionado Jefe adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se decide.
Asimismo se ordena el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual se deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la pensión de jubilación, desde el retiro, esto es desde el 13 de octubre de 2017, hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al pago de “(…) demás beneficios que le corresponden desde su injusta jubilación y a su inmediata reincorporación (…)”, debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, razón por la cual debe negarse. Así se decide.
Asimismo, se observa que la parte actora, solicitó que: “(…) se le otorgue el rango inmediato superior, conforme a su antigüedad y sus méritos (…)”, al respecto esta Juzgadora observa que no consta en autos elementos probatorios suficientes que demuestre la procedencia de tal ascenso, por lo cual, debe negarse tal solicitud. Así se declara
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la abogada Amalia Carolina Torrealba de Pietri, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELY NELSON CHACON RANGEL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACION DE VARGAS y en consecuencia:
1.1.- Se declara NULO el acto administrativo mediante la cual se otorgó el beneficio de Jubilación al ciudadano ELY NELSON CHACON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.293, contenido en la Resolución Nº 025-2017 de fecha 13 de octubre de 2013 suscrito por el Gobernador del Estado Vargas, notificado en fecha 16 de noviembre de 2017 mediante oficio Nº GEV-SSC-DRH-947:2017 de fecha 09 de noviembre de 2017.
1.2 Se ordena la reincorporación del ciudadano ELY NELSON CHACON RANGEL, al cargo de Comisionado Jefe adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
1.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha desde la cual se hizo el retiro de la Administración mediante la jubilación, esto es, desde el 13 de octubre de 2017 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, sobre el cual deberá ser deducida la cantidad que percibió el querellante por el monto de la pensión de jubilación.
1.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
1.5 Se NIEGA la solicitud de pago de “(…) demás beneficios que le corresponden desde su injusta jubilación y a su inmediata reincorporación (…)”, conforme a lo expuesto precedentemente.
1.6 Se NIEGA la solicitud de que: “(…) se le otorgue el rango inmediato superior, conforme a su antigüedad y sus méritos (…)”, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Vargas, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público notifíquese al Procurador del Estado Vargas a los fines legales consiguientes y al Gobernador del Estado Vargas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo_____________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2670/MRCH/CV/RZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR