Decisión Nº 2018-2674 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-02-2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de expediente2018-2674
Número de sentencia2018-013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesKERMAN ANDERSON MACHADO MOGOLLÓN VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2018-2674

En fecha 02 de febrero de 2018, el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KERMAN ANDERSON MACHADO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.817.347, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en virtud del acto administrativo Nro. 042-2017 de fecha 27 de octubre de 2017 y notificado en esta misma fecha, mediante el cual decidió su destitución del cargo de Inspector en el cuerpo policial recurrido.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 07 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2018-2674.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que, en fecha 15 de diciembre de 2016 el “asesor jurídico” del Cuerpo de Investigaciones recurrido ordenó el inicio de una averiguación disciplinaria en virtud que en fechas 6 y 7 de diciembre de ese mismo año, presuntamente recibieron cuatro oficios emanados del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, donde se decretó el sobreseimiento de cuatro causas penales seguidas a cuatro ciudadanos, solicitando la exclusión de las mismas del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

Denunció que, según documento denominado “Acta Disciplinaria” de fecha 15 de diciembre de 2016, el hecho objeto de la averiguación disciplinaria se circunscribe a que “(…) le iban a cancelar un dinero por realizar una exclusión en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) (…)”.

Indicó que, en fecha 3 de febrero de 2017, mediante comunicación Nro 9700-110-8695, fue notificado del inicio de una averiguación disciplinaria por presuntamente prestar su cuenta bancaria para servir de intermediario para facilitar la exclusión de antecedentes o registros policiales del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a cuatro ciudadanos, subsumiéndose la falta en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó que, en fecha 27 de octubre de 2017 fue notificado de su ilegal e inconstitucional destitución del cargo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).


Finalmente la parte actora solicitó “(…) Primero: Admita la presenta Querella (sic) Funcionarial (sic) ejercida en contra de la arbitraria decisión de destitución impuesta a [su] poderdante. SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de [su] apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad y se ordene al Órgano (sic) demandado, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, aportes a la caja de ahorros, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene su reincorporación y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir hasta a fecha de la efectiva reincorporación. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KERMAN ANDERSON MACHADO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.817.347, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente, para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente recurso, el actor pretende la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo de Inspector que desempeñaba en el organismo querellado y su consecuente reincorporación al cargo de que venía desempeñando durante once (11) años y a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, este elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).


El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando que:

“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.(…)”


De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.


Asimismo, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”


En atención a lo expuesto, la parte actora en su escrito libelar, específicamente al folio dos (2) en su último párrafo, señaló “(…) en fecha 27 de octubre de 2017, [fue] notificado de [su] ilegal e inconstitucional destitución del cargo de Inspector (…)” y asimismo consignó junto con su escrito libelar anexo marcado “B” denominado “NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN 042-2017” cursante al folio veinte (20) del expediente judicial en su reverso, en el cual se verifica que efectivamente fue notificado de la decisión que lo destituyó del cargo el día 27 de octubre de 2017. En tal sentido, desde la referida fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso trascurrieron más de tres (03) meses.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2206 de fecha 25 de octubre de 2013 (caso: Luís Enrique Carvajal Vs Instituto Nacional de Tierras), en la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por caduco un caso similar al de autos.

En este orden de ideas, siendo que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo y visto que desde el 27 de octubre de 2017, fecha en la cual el recurrente indicó que fue notificado de su destitución -vuelto del folio veinte (20) del expediente judicial- hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 02 de febrero de 2018 -vuelto del folio catorce (14) del presente expediente- ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el aludido lapso en el caso de autos vencía el día 27 de enero de 2018, que conforme al calendario judicial del año en curso correspondió a día sábado el cual no puede computarse por imperio del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un día no hábil, por tanto de conformidad al artículo 42 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 200 del Código Adjetivo Civil, dicho lapso fenecía el día hábil siguiente, esto es, el lunes 29 de enero de 2018; en consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KERMAN ANDERSON MACHADO MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.817.347, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las post-meridiem (_ _: _ ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2674/MCH/AF




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR