Decisión Nº 2018-2680 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-03-2018

Fecha06 Marzo 2018
Número de sentencia2018-020
Número de expediente2018-2680
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Partes"PUERTO ADUANA AGENTES Y NAVIEROS, C.A." VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2680

En fecha 02 de agosto de 2017, la abogada Edilia Coromoto Almarza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.412, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PUERTO ADUANA AGENTES Y NAVIEROS, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 90-A de fecha 05 de septiembre de 1990, así como por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello bajo el N° 42, Tomo 27-A de fecha 23.10.90 y con Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00325585-8, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la Providencia Administrativa SNAT/INA/2017/003219, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183, de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual se revocó la autorización para actuar como “Auxiliar de la Administración Aduanera” y la desactivación de la “clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA” a la sociedad mercantil hoy demandante.
Previa distribución efectuada, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en fecha 08 de agosto de 2017 y quedando signada con el Nº AP41-U-2017-000106 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 07 de noviembre de 2017, el referido Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia en virtud de la materia para conocer el presente recurso; asimismo, ordenó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor con competencia Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la notificación al Vice Procurador General de la República, a los fines legales consiguientes.
El 06 de febrero de 2018, mediante oficio Nº 9628, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor).
Seguidamente, previa distribución efectuada en fecha 27 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 28 de febrero de 2018 quedó signada con el Nº 2017-2680.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

La parte demandante señaló que en fecha 11 de mayo de 2017 llegó carga consignada por la empresa “JJ INGENIEROS, C.A.” la cual consistía en diez (10) bultos con un peso bruto de Mil Setecientos Cincuenta y Un kilo gramos (1.751,000 kg) la cual fue sometida a los procesos electrónicos establecidos en el “Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Sistematizado (SIDUNEA)”. Señaló que dicha carga fue calificada con el color verde lo cual “(…) es indicativo de que (sic) las mercancías llegadas a cualquier aduana del país, no son objetos del reconocimiento de ley y por tanto pueden salir del recinto aduanero sin que sean abiertos los bultos que contienen mercancías importadas, estando obligada mi representada en su carácter de Agente de Aduanas de presentar únicamente la DECLARACIÓN UNICA DE ADUANAS (DUA) (…)”.
Señaló que se llevó a cabo la revisión de la mercancía almacenada, con la intervención de los funcionarios adscritos a la Oficina de Control Posterior Fiscal, quienes dejando constancia mediante acta de comiso N° 001340 de fecha 06 de junio de 2017 detectaron mercancía sin declarar la cual consistía en “(…) Gafas (sic) de Seguridad (sic), Botiquines (sic) de primeros auxilios, las demás (Bolas (sic) de Acero (sic)), las demás materias textiles (Pasamontañas (sic)), las cuales fueron inmediatamente retenidas y decomisadas (…)”; asimismo, fue levantada acta de reconocimiento N° 000143-A de fecha 11 de mayo de 2017, donde -a decir de la demandante- se dejó constancia de la correcta actuación de su representada y “(…) donde se determinó que la mercancía reflejada en la Declaración Única de Aduana, coincidía en todas y cada de sus partes con la mercancía descrita en la Factura Comercial Definitiva No. FEB026062 de fecha 10.02.2017 (…)”.
Señaló que, se les impone una multa la cual consistió en Cien unidades Tributarias (100 U.T) por considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Indico que ante lo sucedido fue introducido un escrito por ante la Intendencia de Aduana, División de Operaciones Aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual quedó registrado bajo el N° 004070 de fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual solicitaron la revisión de oficio según lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la suspensión de actividades como agente de aduanas.
En fecha 17 de julio de 2017, se presentó en el domicilio de la empresa “(…) una funcionara adscrita a la Intendencia de Aduanas Dirección de Control Posterior Fiscal, en labores de fiscalización quien requirió documentación de actualización por ante las aduanas que [están] autorizados para operar y principalmente, la actualización por ante la Aduana Aérea de Maiquetía (…)”; señaló que “(…) tanto la DESACTIVACIÓN DE LA CLAVE DE ACCESO AL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO (SIDUNEA), a los Auxiliares de la Administración Aduanera entre ellos la empresa PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A., como la REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN a los Auxiliares de la Administración Aduanera, parten de un Falso (sic) Supuesto (sic) (…)”.
Alega que en fecha 31 de marzo de 2017, fue presentada toda la información y documentación exigida para actuar por ante la Aduana de Valencia, documentación que dio como resultado la emisión del oficio de actualización N° 000745 de fecha 31 de marzo de 2017, situación que llevó a pensar que serian restablecido el derecho al trabajo y reanudadas las claves para el ingreso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); sin embargo y a pesar de lo anteriormente señalado, fue dictada la decisión de revocar su autorización como agente de aduana, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, mediante la Providencia N° SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017.
Arguye que dicha Providencia viola flagrantemente lo establecido en los artículos 21, 49 número 1 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: admita el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Tributario (sic) por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Código Orgánico Tributario, artículo 259 numeral 1. Solicito igualmente. Se declare con Lugar (sic) la Acción (sic) de Amparo (sic) solicitada en el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Tributario (sic), pedimento que se realiza de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se restituyan las situaciones jurídicas infringidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (sic) (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 26, 27, 87 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999. TERCERO: Se suspendan los efectos generados en la Providencia Administrativa número SNAT/INA/2017/003219, publicada en la Gaceta Oficial número 41183, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT), que decide, entre otras cosas: REVOCAR la autorización de diecisiete (17) Auxiliares de la Administración Aduanera, encontrándose entre ellas la empresa PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A., 2) DESACTIVAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria, mediante el cual declaró:
“(…) En consecuencia, y siendo que del análisis del expediente se desprende que el acto administrativo no tiene contenido tributario, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso en razón de la materia, y considera competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior antes señalado, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la norma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en este sentido, debe entenderse que el mismo es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera adscrito al Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, visto que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente demanda de nulidad y este Tribunal a su vez no aceptó la competencia declinada por el referido Órgano Jurisdiccional, correspondería solicitar de oficio la regulación de la competencia de conformidad con las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sea decidida por el Juez Superior común a ambos jueces de la Circunscripción, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Sobre este particular y conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la jurisdicción especial tributaria parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente, en el presente caso, al estar involucrados dos órganos que forman parte de dicha Jurisdicción, vale decir, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este Órgano Jurisdiccional, quien decide debe plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que a esta instancia le corresponde la resolución de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales que la integran, de conformidad con el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine quién es el juez natural que debe conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida amparo constitucional cautelar por la abogada Edilia Coromoto Almarza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.412, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PUERTO ADUANA AGENTES Y NAVIEROS, C.A.”, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que determine quién es el juez natural que debe conocer y decidir la presente causa.

TERCERO: SE ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ______________ meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2680/MRCH/CV/Ag

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