Decisión Nº 2018-2687 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-04-2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente2018-2687
Número de sentencia2018-034
PartesOSWALDO LUÍS ZACARIAS LANZA VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2687

En fecha 13 abril de 2018, el abogado Luís Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO LUÍS ZACARIAS LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.643.832, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud del acto administrativo contenido en la notificación N° 9700-104-753 de fecha 15 de enero de 2018, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo querellado y mediante el cual se “procedió a jubilar de Oficio” al hoy querellante.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de abril de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2018-2687.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

La parte actora señaló que ingresó al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con la jerarquía de Detective en fecha 01 de abril de 1991, desempeñándose en dicho organismo durante veintiséis (26) años y nueve (09) meses en distintas dependencias y ascendiendo finalmente al cargo de Comisario General.

Indicó que en fecha 15 de enero del presente año “(…) fue abruptamente separado de la función policial que venía desempeñando (…)”, que “(…) de forma sorpresiva, cuando todavía le quedaba un tiempo útil por edad y antigüedad es jubilado de oficio causando un impacto psicológico y viéndose seriamente afectado en su entorno personal, familiar y social (…)”, ello mediante acto administrativo emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos signado con el número 9700-104-753, quebrantando -a su decir- lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos y los deberes laborales.

Asimismo, expresó que posee el interés personal, legítimo y directo para interponer la querella funcionarial, así como el “(…) elemento de la acción que proviene de la esfera del derecho individual (…)”. En relación a la caducidad de la acción, señaló que se encuentra dentro de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo hoy recurrido, en virtud que “(…) fue jubilado sin tener los Treinta (sic) (30) años Reglamentarios (sic), de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial violentado (sic) la Constitución Nacional Bolivariana en lo referente al derecho laboral. Cabe destacar que, el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento (sic) antes mencionado (…)”; de igual forma, denunció que el organismo querellado “(…) al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática (sic) de la normativa (…)” y por lo tanto “(…) esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz (…)”.

Arguyó que, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, prevé dos modalidades para hacer efectivo el derecho a la jubilación, es decir, cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicios previa solicitud del mismo y al cumplir los treinta (30) años de servicios “(…) supuesto en el cual su pase a retiro se efectuará de manera inmediata y de Oficio (sic), sin que medie solicitud alguna del funcionario; por lo que se refiere de manera taxativa que el laso (sic) entre veinte (20) y veintinueve (29) años, procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado y no de oficio, tal y como lo interpretó el Organismo (sic) demandado, pues insisto, mi poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN (…)”.

Indicó que, la jubilación de oficio otorgada se aparta de la jurisprudencia vinculante vulnerando presuntamente el principio de igualdad e imparcialidad y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser presuntamente desmejorado. Asimismo denunció la violación del derecho al trabajo y el “derecho al salario” los cuales gozan de protección según los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la violación del derecho a la defensa establecido en la Constitución Nacional al “(…) haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo con las formalidades previstas en la Ley correspondiente (…)”.

Manifestó que “(…) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…)”. Precisó que al separarse “(…) de sus funciones y trabajo activo; y aunque se le cancele una pensión conforme a una escala de un vetusto y obsoleto Reglamento según el Artículo (sic) 12, se le afecta gravemente porque deja de percibir varias primas, tales como la que se otorga en función al cargo que desempeña, por riesgo, el cesta ticket, entre otras y deja d contar con un salario suficiente para vivir con dignidad y así cubrir sus diversas necesidades (…)”.

Agregó que, “(…) no cometió falta alguna o no se le demostró que ejecutó alguna acción que causara su separación de la Institución y del cargo que desempañaba (…omisis…) el acto administrativo jubilatorio partió de un falso supuesto de derecho pues la Administración sanciona erróneamente, derivado de unos derechos que no existieron y aplicó una consecuencia jurídica que era improcedente para este caso (…)”. Manifestó asimismo, que la jubilación de oficio emanada del organismo hoy querellado atenta contra el principio de presunción de inocencia, ya que “(…) al jubilársele al no haber ninguna razón y fundamentación, teniendo tres (3) años y unos meses útiles de servicio activo, se asemeja a una sanción y de ser así debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes (…)”.

En ese orden de ideas la representación judicial del querellante destacó que al jubilarlo antes de tiempo presuntamente se le violentó su derecho a la jubilación la cual a su decir priva sobre el retiro y hasta sobre las sanciones disciplinarias que puedan recaer contra un funcionario, que “(…) en el presente caso, no se jubiló de manera acertada a (…omisis…) sino que SE LE RETIRO del servicio activo y se maquilló la figura con una jubilación de oficio y además se le intenta mostrar que es un beneficio, cuando realmente le ha causado una serie de inconvenientes y perjuicios (…)”.

Solicitó medida de amparo cautelar en el cual señaló como fundamento del fumus boni iuris “(…) que el mismo deviene de la violación del derecho a la jubilación de mi representado, la cual está establecido en el artículo 80 Constitucional para lo cual invoco el criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, en cuanto al concepto de Justicia (sic) social, concluyendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia “y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollo por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad” (…)”.

Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora indicó: (…) se deriva de los gastos económicos en (sic) que incurrirá la Administración por haber jubilado a mi representado de manera ilegal e inconstitucional, razón por la cual solicito su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior nivel con el consecuente pago de todos los salarios y beneficios socio-económicos dejados de percibir (…).

Finalmente en el petitorio la parte accionante solicitó (…) PRIMERO: Admita el presente Amparo (sic) Cautelar (sic) y la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) ejercida en contra de la arbitraria decisión de jubilación de oficio de [su] poderdante, incumpliendo con ello lo establecido en la Constitución Nacional Bolivariana y la Legislación (sic) Venezolana (sic) vigente, relacionadas con el funcionamiento y sana administración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que causaron la desincorporación del servicio activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como la desmejora económica sufrida producto de esa arbitraria jubilación, bajo una óptica de novísimo modelo del estado (sic) Venezolano. SEGUNDO: Declare con lugar el Amparo (sic) Cautelar (sic) y la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de [su] apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado y se ordene al Órgano demandado, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial o beneficios socioeconómicos producidos en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación. (…)”.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado Luís Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO LUÍS ZACARIAS LANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.643.832, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

- De la Admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en original o copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director (a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio.


III.- De la solicitud de amparo cautelar.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados:

Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:

• Copia simple del oficio N° 9700-104-753 de fecha 15 de enero de 2015 suscrito por el ciudadano Darwin Amaro Dumont Puerta, actuando en su carácter de Comisario General y Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se le notificó al hoy querellante sobre el “Punto de Cuenta número 010, aprobado en fecha 15/01/18”, el cual acordó su “Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio”, marcado “B” cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial.

Adminiculado el referido medio probatorio, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:

Que el hoy querellante prestó sus servicios para el organismo querellado hasta alcanzar el cargo de “Comisario General”, siendo este su último cargo ejercido antes de ser notificado de su jubilación.

Que el hoy recurrente fue jubilado mediante “Punto de Cuenta número 010, aprobado en fecha 15/01/18”, el cual acordó la “Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio” a partir de la fecha antes mencionada.

III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior Estadal debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 13 de abril de 2018, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, fundamentado en la circunstancia que: “(…) establece esta representación que el mismo deviene de la violación del derecho a la jubilación de [su] representado, la cual está establecido en el artículo 80 Constitucional para lo cual invoco el criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, en cuanto al concepto de Justicia (sic) social, concluyendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia “y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollo por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La Justicia (sic) social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales, la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad”. (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al analizar las documentales y el escrito libelar que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del requisito del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que en fecha 15 de enero de 2018 fue suscrito oficio N° 9700-104-753 por el ciudadano Darwin Amaro Dumont Puerta, actuando en su carácter de Comisario General y Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual el querellante fue notificado sobre el Punto de Cuenta N° 010 aprobado en fecha 15 de enero del año en curso, el cual aprobó otorgarle al ciudadano Oswaldo Luís Zacarías Lanza, antes identificado, la jubilación de oficio en virtud de haber presuntamente cumplido el tiempo mínimo de servicio en el organismo hoy recurrido; de igual forma se evidencia que el hoy recurrente fue jubilado del cargo de Comisario General otorgándosele el porcentaje correspondiente al cien por ciento (100%) de la escala establecida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en razón de sus veintisiete (27) años de servicio.
Siendo lo anterior así, considera quien decide, que aun y cuando la parte alega la presunta vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto a su decir, fue violentado su derecho a la jubilación el cual está establecido en el artículo 80 Constitucional y asimismo, se le estarían causando un daño psicológico y patrimonial, debe indicarse que los documentos consignados cursantes a los autos y del análisis de los mismos y del escrito libelar, se observa, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no obstante, las documentales consignadas no son suficientes para crear en esta fase preliminar cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida de amparo cautelar de la forma solicitada. En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos, así como los medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la verosimilitud del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no logran crear al menos la convicción de la necesidad de protección cautelar, este Juzgado Superior considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada contra el acto administrativo contenido en la notificación N° 9700-104-753 de fecha 15 de enero de 2018, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo querellado; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado Luís Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO LUÍS ZACARIAS LANZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.643.832 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.),

2-. ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General (E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines legales consiguientes.

3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (_____:________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2018-2687/MRCH/CV/Ag

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