Decisión Nº 2018-2692 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 08-05-2019

Número de sentencia2019-033
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente2018-2692
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesJOSSELYN ARMIN GONZÁLEZ GARCÍA VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2018-2692
En fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano JOSSELYN ARMIN GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.294.577, asistido por el abogado José Lorenzo Faria Adrian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.794, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la solicitud de jubilación.
Previa distribución efectuada en fecha 24 de mayo de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 25 del mismo mes y año, y le fue asignado el número 2018-2692.
El día 31 de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional libró un despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la causa, solicitando a la parte accionante que determinara si ejerce un recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el procedimiento establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública o una demanda por abstención o carencia según el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que precisara de manera clara su petitorio; siendo así, en fecha 6 de junio de 2018 la parte actora señaló que el procedimiento idóneo para su pretensión es el contenido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El día 4 de abril de 2019, las abogadas Genaibis Valero y Gabriela Arias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.124 y 249.964, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 23 de abril de 2019, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, la parte querellada no solicitó apertura del lapso probatorio.
El 29 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se dictó el dispositivo de la causa, el cual fue declarado “…Con Lugar…”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El ciudadano Josselyn Armin González García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó que se le otorgara su jubilación de conformidad con la III Convención Colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2015 que se ampara en la clausula 28, por los años de servicio prestados en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló, que en fecha 20 de febrero de 2018, solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, su jubilación sin que a la fecha exista una respuesta clara y afirmativa de su requerimiento, igualmente en fecha 5 de abril de 2018 y en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la reconsideración de la negativa de otorgar el beneficio de jubilación.
Indicó, que comenzó sus labores en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda el día 12 de julio de 1993, con el cargo de “Promotor Deportivo” tal como consta en la planilla de “antecedente de servicios”, cargo que ejerció hasta el 9 de septiembre de 1994.
Seguidamente laboró en la U.E.P CORBETA PATRIA entre los años 1994 a 2000 tal y como consta en la planilla de “antecedentes de servicios” emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda.
Ingresó, a trabajar en la Alcaldía del Municipio Chacao como “Entrenador” el día 16 de septiembre de 1999, adscrito a la Dirección de Educación de esta Alcaldía; que, ha mantenido diecisiete (17) contratos de trabajo, continuos por lo que se debe entender uno solo, tal y como lo señala el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en concordancia con lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74, y así se evidencia en la “CONSTANCIA” emanada de esta Dirección de Recursos Humanos de esa Alcaldía de fecha 22 de mayo de 2015.
Que, el 9 de agosto de 2007, la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación de este Municipio, emitió Certificado de Evaluación, Calificación y Clasificación del Personal Docente, y determinó que es profesional de la docencia y ha ejercido la misma, ininterrumpidamente desde el día 16 de septiembre de 1999, y que debe ser clasificado a la categoría de Docente III 77.
En fecha 26 de noviembre de 2016, la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación de este Municipio procedió a calificar el cargo que ocupaba como Docente
Asimismo, adujo que según “Constancia de Trabajo” emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, se cometió el grave error de señalar que su ingreso a la Dirección de Educación de esta Alcaldía fue el día 1 de febrero de 2005, siendo lo correcto el día 16 de septiembre de 1999, tal y como lo ha demostrado en los documentos antes menciones y anexados a su querella.
Que, ha prestado servicios por 24 años y 10 meses ininterrumpidos para la Administración Pública de los cuales 18 años y 8 meses al servicio de la Alcaldía de Chacao.
Indicó, que el derecho a la jubilación se encuentra contenido en los artículos 80 y 147 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación y en el III Convenio Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2015, en su Clausula 28.
Finalmente solicito: “(…) solicitó al Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda la exhibición de [su] expediente laboral. Debido al tiempo de servicio que ha sido reconocido por los funcionarios de la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación del Municipio Chacao, solicitó a este Juzgador restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al ciudadano Alcalde y la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda a realizar el acto administrativo que me concede la jubilación. (…)”.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, indicaron que la parte actora está solicitando el otorgamiento del beneficio de jubilación por tiempo de servicio, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 80 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron, que todos los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir el beneficio de la jubilación por su tiempo de servicio en la Administración Pública, por lo que el mismo es un derecho adquirido que surge para beneficiar a los funcionarios públicos, el cual forma parte de la Seguridad Social, entendiéndose y aceptándose éste como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, a una protección básica para satisfacer sus necesidades, que son múltiples y crecientes, cuando se ha cumplido con los años de trabajo, o los requisitos establecidos en la Ley.
Que, el querellante inicio relaciones laborales con la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 16 de septiembre de 1999, funcionario adscrito a la Dirección de Educación de esta Alcaldía, por lo que en atención al presente recurso que interpuso, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, procederá a realizar todas las actuaciones necesarias y conducentes para determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado, por tanto exponen que en ningún momento se le está negando el otorgamiento de su beneficio, sino que se encuentran realizando las evaluaciones previas al expediente administrativo para determinar o no el beneficio solicitado, conforme a lo establecido en la ley, y una vez establecido lo anterior se le notificara al hoy querellante la decisión respectiva.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora, que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud del beneficio de jubilación del ciudadano JOSSELYN ARMIN GONZÁLEZ GARCÍA, por cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Educación y en el III Convenio Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2015, en su Clausula 28.
Siendo que las apoderadas judiciales de la Alcaldía querellada, indicaron que se procederá a realizar todas las actuaciones necesarias y conducentes para determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado, por lo que la misma en ningún momento la ha sido negada.
Visto el derecho de jubilación aquí reclamado, es imperioso para este Juzgado traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dispone lo siguiente:
“Artículo 80: El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, la ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines, las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado, los remanentes netos de capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”.
Se colige de lo anteriormente expuesto, que la jubilación constituye un derecho social que tiene todo ciudadano en el marco de la seguridad social y de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución por los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento a los ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En ese orden y visto que el presente caso trata de un Docente, cabe mencionar que el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación establece:
“Artículo 94: Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos (…) jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. (…)”.
Se desprende de la anterior norma aplicable a los docentes, que a los fines de obtener el beneficio de jubilación deben ser reconocidos los años de servicio prestados en los planteles dependientes de la Administración Pública.
Aunado a todo ello, es significante para esta Juzgadora destacar la Cláusula 28 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2015, establece:
“Clausula 28. …los trabajadores de la enseñanza adquieren su derecho a la jubilación con veinte (20) años de servicio ininterrumpidos o no, con el cien por ciento (100%) del último salario mensual, a solicitud del interesado o bien de oficio”.
Se desprende de la Cláusula antes transcrita que cuando se trate de personal Docente, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para ser garante del derecho de jubilación con un cien por ciento (100%) del último salario mensual, y debe cumplir con el requisito de tiempo de servicios de veinte (20) años ininterrumpidos o no.
Asimismo, es de resaltar que la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Se observa del criterio antes mencionado, que la jubilación constituye un beneficio de orden constitucional, el cual es derivado de los años de servicios prestados a la Administración, lo cual asegure su vejez.
Una vez analizadas las normas aplicables para el caso concreto, este Tribunal pasa a revisar si el ciudadano Josselyn Armin González García, parte actora en el presente juicio, cumple con el requisito de años de servicios para ser acreedor de referido beneficio de jubilación.
-Cursa desde el folio tres (3) al cinco (5) del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Josselyn Armin González García, ante el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril de 21018, mediante el cual solicito el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la III Convención Colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2015 en su Cláusula 28.
-Riela desde el folio seis (6) al ocho (8) del expediente judicial, recurso de reconsideración interpuesto por Josselyn Armin González García ante el Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 abril de 2018, mediante el cual solicito el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la III Convención Colectiva de trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2015 en su Cláusula 28.
-Al folio trescientos ochenta y cinco (385) del expediente administrativo, se observa planilla contentiva de los ANTECEDENTES DE SERVICIO a nombre del hoy querellante en la Alcaldía del Municipio Zamora, fecha de ingreso: 12 de julio de 1993; fecha de egreso 9 de septiembre de 1994, con el cargo de Promotor Deportivo I.
-Cursa al folio trescientos ochenta y cuatro (384) del expediente administrativo CONSTANCIA por los años de servicios, del hoy querellante en la U.E.P COBERTURA PATRIA, entre los años 1994 a 2000, cargo de Docente.
-Desde los folios trescientos ochenta y tres (383) al trescientos ochenta y dos (382) del expediente administrativo, en la cual se hace constar que el ciudadano Josselyn Armin González García ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao como “Entrenador” el día 16 de septiembre de 1999, adscrito a la Dirección de Educación de esta Alcaldía, que hasta esa fecha ha suscrito diecisiete (17) contratos de trabajo.
-Se evidencia desde el folio trescientos ochenta y uno (381) al trescientos setenta y siete (377) del expediente administrativo, Certificado de Evaluación, Calificación y Clasificación del Personal Docente, de fecha 9 de agosto de 2007, emanado de la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación de ese Municipio, en el cual fue clasificado el hoy querellante en la categoría de Docente III 77, estableciendo: “(…) 5° se evidencia que el precitado ciudadano es profesional de la docencia y ha ejercido la misma ininterrumpidamente, desde el día 16/09/1999 hasta la presente fecha. (…)”; en ese sentido se aclaró que este periodo de labor le es reconocido de forma ininterrumpidamente. “(…) se concluye que el profesional de la Docencia en cuestión, nunca debió ser contratado para la función ejercida y los cargos ejercidos nunca debieron ser nominados Entrenador o de Promotor, sino que en vez de ser Contratado, debió emitírsele nombramiento de Ordinario o de Interino, según correspondiese el caso, desde el mismo momento de su ingreso a la Alcaldía. Asimismo y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 establece la primacía de la realidad sobre los hechos, en concordancia con el literal c del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se deduce que el docente en cuestión aun cuando no fue clasificado oportunamente y visto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se concluye que el Profesional de la Docencia, Josselyn Armin González García titular de la cedula de identidad V- 12.294.577, debe ser clasificado a la categoría de Docente III 77 y ASÍ SE DECIDE.”.
-Riela en el folio trescientos setenta y seis (376) del expediente administrativo, ACTA DE DICTAMEN en el que se clasifica a la categoría Docente V. emitido por la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación de este Municipio, en fecha 26 de noviembre de 2013.
Visto que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Se desprende de las pruebas anteriormente expuestas, que el ciudadano Josselyn Armin González García, presta sus servicios para la Administración Pública en su condición de Docente, por veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, en los cuales este Tribunal computa los años que prestó como contratado, ello en virtud del Dictamen emanado de la Junta Calificadora Municipal de la Dirección de Educación del Municipio Chacao de fecha 9 de agosto de 2007, es decir, desde el año 1993 hasta el año 2018 (a la interposición de la querella).
Por tanto, se observa que el ciudadano Josselyn Armin González García, cumple con los años de servicio para ser garante del derecho a jubilación, conforme a lo establecido en Clausula 28 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza Dependientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 21 de septiembre de 2015. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que el querellante cumple con creces con el requisitos para ser garante del beneficio de jubilación, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda realizar los trámites administrativos pertinente a los fines de otorgarle tal beneficio. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores este Tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSSELYN ARMIN GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.294.577 debidamente asistido por el abogado José Lorenzo Faria Adrian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.794 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realizar los trámites a los fines de otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Josselyn Armin González García.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2692/MRCH/CV/Ya

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