Decisión Nº 2018-2697 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-07-2018

Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia2018-069
Número de expediente2018-2697
Distrito JudicialCaracas
PartesLÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A VS. INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2018-2697
En fecha 11 de julio de 2018, los abogados Jaime Riveiro Vicente y Oscar José Damaso Gonnella, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 170.206, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta y originalmente inscrita ante la entonces oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 18 de octubre de 1991 bajo el N° 80, Tomo 19-A-Pro posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 1997 e inscrita ante la entonces Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el N° 4 Tomo 46 A Cto., dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 1997, quedó posteriormente inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 40 Tomo 44A y cuya última Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 16 de abril de 2018, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25 de abril de 2018 bajo el N° 32 Tomo 28A Registro Mercantil Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00364445-5, consignaron ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, ente adscrito al Misterio del Poder Popular para la Cultura en la persona de su Presidente ciudadano Omar Vielma Osuna; ello en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad así como a la libertad económica derechos consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de julio de 2018, resultó asignada a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 13 de julio de 2018, quedando signada con el Nº 2018-2697.
En fecha 17 de julio de 2018, los abogados Jaime Riveiro Vicente y Oscar José Damaso Gonnella, antes identificados, consignaron escrito de reformulación del amparo constitucional interpuesto; en la misma fecha este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria N° 2018-063 mediante la cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, admitió dicho recurso y ordenó la citación al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, así como al ciudadano Fiscal General de la República, a la “CONSTRUTORA OMDALI C.A” y a los propietarios, co- propietarios o encargados del Edificio Jimmy en su carácter de terceros interesados en la causa, así como al Procurador General de la República y al Ministro (a) del Poder Popular para la Cultura.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.


I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

Se observa cursante al folio noventa y dos (92) del expediente judicial, diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2018 por el abogado Oscar Damaso Gonnella, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual expuso: “(…) Me dirijo a usted respetuosamente a los fines de señalar que en vista del convenio firmado entre las partes integrantes en el presente Amparo, en fecha 19 de julio de 2018, ante el Instituto del Patrimonio Cultural, contra el Procedimiento Administrativo aperturado contra mi representado, procedimiento N° 006/18 de fecha 12 de junio de 2018, asimismo informarle a este digno Tribunal, que el mencionado Instituto procedió a realizar el levantamiento de la medida de paralización de obra decretada, razón por la cual Desistimos del presente Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por est representación judicial (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Del Desistimiento
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer la presente causa, mediante sentencia interlocutoria N° 2018-063 dictada en fecha 17 de julio de 2018, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado.
Así las cosas y en materia de amparo constitucional quien decide debe señalar que la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción en los siguientes términos:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado de este Juzgado).


Sobre la aplicación de la norma antes señalada, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, en el expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, en el expediente Nº 08-0880, señaló:


“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).


En atención a lo antes expuesto y visto que la representación judicial de la presunta agraviada, manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior Estadal efectuará el respectivo análisis, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante, antes citado. Al efecto, es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del 2012, en la cual señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el legislador otorga a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad de orden público suficiente y que no se trate de un derecho, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2018 se formuló el desistimiento de la acción en forma pura y simple y sobre la facultad para desistir, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, documento poder del cual se desprende lo siguiente: “(…) Otorgo poder o mandato amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a favor de los profesionales del derecho: JAIME RIVEIRO VICENTE, HENRY GUTIERREZ CASIQUE y OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, (…omisis…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 30.979, 123.278 y 170.206, también respectivamente, para que conjunta o separadamente y sin limitación alguna sostengan y defiendan los legítimos derechos e intereses de mi representada, (…omisis…) pudiendo ejercer en nombre de mi representada, todas las defensas pertinentes y acciones que correspondan en procesos judiciales y/o administrativos; contestar e interponer demandas o acciones de cualquier naturaleza; oponer y contestar todo tipo de Cuestiones Procesales o Incidencias; solicitar reposiciones (…omisis…) ; Desistir en todo en parte de cualquiera de las acciones que podamos incoar y/o de cualquier autoridad competente(…)”. Asimismo, se observa que el referido desistimiento se realiza respecto a una materia que no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia planteada no versa sobre materia de orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres; siendo así y verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital HOMOLOGA el desistimiento de la acción manifestado por el apoderado judicial de la accionante. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jaime Riveiro Vicente y Oscar José Damaso Gonnella, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 170.206, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., contra el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, ente adscrito al Misterio del Poder Popular para la Cultura en la persona de su Presidente ciudadano Omar Vielma Osuna; ello en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad así como a la libertad económica derechos consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. RUBEN E. ZERPA C.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RUBEN E. ZERPA C.
EXP. Nº 2018-2697/MRCH/CV/Rz/Ag



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