Decisión Nº 2018-2700 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 02-04-2019

Fecha02 Abril 2019
Número de sentencia2019-025
Número de expediente2018-2700
Distrito JudicialCaracas
PartesLISBET YORLAY GONZÁLEZ DE MEZA VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp.
Nº 2018-2700

En fecha 25 de julio de 2018, la abogada Z.P. LaCruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.Y.G.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.042.008, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de
“(…) la abstención o negativa de tramitar el beneficio de jubilación (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de julio de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 27 del mismo mes y año quedando signada con el número 2018-2700.

En fecha 01 de agosto de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual fue admitido el presente recurso y se ordenaron las notificaciones y citación de Ley.

En fecha 14 de enero de 2019, la abogada Z.P. LaCruz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, suscribió diligencia mediante al cual solicitó la certificación de las compulsas a los fines de impulsar las correspondientes notificaciones y citación.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2019 se dio cumplimiento a dicha certificación de compulsas.
Finalmente en fecha 25 de marzo de 2019, la abogada Z.P. LaCruz, antes identificada suscribió diligencia mediante la cual señaló:
“(…) DESISTO de la presente acción, en virtud de que (sic) en fecha 15 de marzo de 2019 le fue concedido el beneficio de jubilación a mi mandante… Igualmente DESISTO del procedimiento (…)”.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.




I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

Se observa cursante al folio cincuenta (50) del expediente judicial, diligencia suscrita por la abogada Z.P. LaCruz, antes identificada actuando en representación de la parte recurrente en la causa, mediante la cual expone:
“(…) en uso de las facultades conferidas por mi representada L.Y.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.042.008, según consta en instrumento poder cursante a los autos, DESISTO de la presente acción, en virtud de que (sic) en fecha 15 de marzo de 2019, le fue concedido el beneficio de jubilación a mi mandante y se están realizando los trámites administrativos para el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia, solicito respetuosamente de este Órgano Jurisdiccional la homologación del presente desistimiento, por no ser contrario al orden público … Otro sí: Igualmente DESISTO del procedimiento (…)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- Del Desistimiento

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En tal sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”.
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente trascrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado “Del Desistimiento y del Convenimiento” del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Así las cosas y en cuanto a la facultad necesaria para efectuar el desistimiento, se observa que la abogada Z.P. LaCruz, antes identificada actuando en representación de la parte recurrente, consignó poder en fecha 25 de julio de 2018, junto con el escrito libelar, inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente expediente judicial, mediante el cual fue facultada para actuar en juicio, señalando el referido poder que la prenombrada apoderada podrá, entre otros:
“(…) solicitar reposiciones, recusar, convenir, desistir y transigir, solicitar la ejecución voluntaria y forzosa de sentencias así como revisiones extraordinarias de las misma ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la abogada Z.P. LaCruz, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada abogada tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento de la presente acción y del procedimiento en representación de la parte recurrente, asimismo se observa que la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la recurrente.
En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente y por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta inoficioso su notificación.
Así se establece.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.
- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Z.P. LaCruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 51.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.Y.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.042.008 contra el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

2.- INOFICIOSO la notificación de la parte querellada, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dos (02) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R.C.H..

Abg. C.R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.
-
LA SECRETARIA,

Abg.
C.R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2018-2700/MRCH/CV/CV/Ag

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