Decisión Nº 2018-2701 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-05-2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente2018-2701
Número de sentencia2019-036
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PartesBÁRBARA BELEN MILLÁN MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2701
Visto el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 02 de mayo de 2019, por la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.270, apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, parte querellada en la causa, constante de dos (02) folios útiles; asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en esa misma fecha por el abogado Henry Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.354, apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA BELEN MILLÁN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.749.930, parte actora en la causa, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de cuatro (04) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

1- De la oposición a los “testimonios” promovidos por la parte actora.

La parte querellada señaló en el capitulo “II” denominado “FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN” de su escrito que “(…) las pruebas de la actora enumeradas en su escrito contentivo de promoción de pruebas numeradas por su parte 1 y 2 … no cumplen con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 482 … son inconducentes pues nada nuevo aportarán al proceso judicial en contención, máxime cuando sus testimoniales cursan en el expediente disciplinario instruido a la accionante y todas tienen interés manifiesto en las resultas por ser personal activo adscrito a las nóminas de nuestro representado (…)”; ”.

Se observa que en el punto signado “1-” del escrito probatorio, la parte querellante promovió “(…) Testimonio de la ciudadana Bárbara Millán (…)”, y en el punto identificado “2-” el “(…) Testimonios de las funcionarias adscritas al Departamento de Educación del Instituto, ciudadanas Segovia Tovar y Patricia Méndez; Testimonios pertinentes y legales ya que allarán (sic) como testigos principales de lo sucedido el día de los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo (…)”. En este sentido, debe señalarse que la parte querellada a objeto de oponerse a las aludidas pruebas, alega el presunto incumplimiento del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a las inhabilidades relativas para rendir declaración en juicio, lo que pudieran entenderse a que alude a la ilegalidad de la prueba promovida y a la inconducencia de la prueba.

Así, y respecto a la testimonial de la ciudadana Bárbara Millán, quien además cabe acotar, es la parte actora en este caso, debe indicarse aun y cuan la parte querellada alega que dicha promoción contraviene lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual pudiere inferirse que hace alusión a la supuesta ilegalidad de la prueba, no obstante, debió seguir el procedimiento previstos en los artículos del 499 al 501 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte recurrente, respecto a la ilegalidad de la misma. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la inconducencia de la prueba, esta instancia considera que el fundamento bajo el cual se efectúa dicha oposición, no se compadece con el significado de la causal de inadmisibilidad invocada, toda vez que la misma hace referencia a la falta de idoneidad del medio de prueba a los efectos de demostrar el hecho que se pretende probar; no obstante ello, quien decide considera que la prueba de testigos no es el medio idóneo a objeto de probar los hechos controvertidos en la causa, toda vez que dicha prueba se dirige a hacer comparecer a terceros que no son parte en el juicio a objeto que declaren sobre los hecho de los cuales tengan conocimiento y de conformidad con el artículo 403 del Código Adjetivo Civil, lo procedente era la confesión de la parte actora y absolver las posiciones juradas que haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes, de lo cual se infiere que el testimonio de la parte actora no puede ser promovido por ella misma. En consecuencia, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA e INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.

En relación al testimonio de las ciudadanas Segovia Tovar y Patricia Méndez, quienes no fueron identificadas con sus cédulas de identidad, pero que conforme a los dichos de la parte promovente, son funcionarias adscritas al Departamento de Educación del Instituto querellado y cuyos testimonios pudieren esclarecer los hechos controvertidos en la causa, máxime cuando la parte querellada en su oposición adujo que dichas testimoniales constan en el expediente disciplinario que guarda relación con la presente causa, este Tribunal considera que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes; en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la parte querellada y las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la ciudadana SEGOVIA TOVAR, a las diez y cuarenta y cinco ante meridiem (10:45 a.m.), la ciudadana PATRICIA MÉNDEZ, todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.

Seguidamente, la parte querellante en el punto denominado “3-” de su escrito, indicó “(…) Promuevo declaración jurada a la funcionaria Directora de Gestión de Talento Humano; siendo su declaración legal y pertinente, por cuanto la misma dejará de ventilar la falsa aplicación de la norma funcionarial en contra de la ciudadana Bárbara Millán (…)”; a quien no identifica expresamente, pero de lo cual se infiere que la parte actora en realidad promueve la testimonial de dicha funcionaria. Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada señaló en su escrito de oposición que “(…) Con respecto a la prueba enumerada por la accionante como 3, incurre la actora en un Craso Error (sic), al pretender que sea admitida la Declaración Jurada de la Directora de Gestión de Talento Humano en [su] representado, cuando la ciudadana Yadelitza Salazar, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.482.372, ni durante la instrucción del expediente disciplinario … bajo examen de ese Juzgado a la fecha, ni en la actualidad ha ostentado ese Cargo (sic) dentro del Registro de Asignación de Cargos llevados por el Instituto de Movilidad Urbana del Municipio (sic) Chacao que represent[a], lo cual indudablemente ésta incurra el falso supuesto de hecho y en consecuencia interprete mal la normal aplicable (falso supuesto de derecho, contenida en el Código de Procedimiento Civil) dirigida a funcionarios de Alto Nivel con lo cual afecta de inadmisible la prueba promovida (…)”,

Vista la oposición planteada, se observa que la misma no se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba; no obstante ello, este Juzgado observa que la parte al promover la “Declaración Jurada a la funcionaria Directora de Gestión de Talento Humano” no identificó expresamente, esto es, con nombre, apellido y cédula de identidad a la ciudadana llamada rendir declaración ante esta instancia, lo cual contraría lo que prevé el artículo 482 eiusem, el cual además hace alusión a la expresión del domicilio de cada testigo al momento de su promoción; en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la parte recurrente y declara INADMISIBLE la prueba promovida por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

2- De la oposición al “cotejo” solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En el capitulo “II” denominado “FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN” la parte querellada señaló que “(…) Asimismo, en cuanto a que el apoderado de la querellante invoca a favor de su representada, marcados como pruebas 4 y 5 … aparte de ser ininteligible su promoción y pretensión al respecto, salvo mejor criterio, pareciera que de forma imprecisa invoca el Mérito Favorable de los autos, lo cual ha tenido hartas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, concluyéndose que en ningún caso es objeto de prueba (…)”

Se observa que la parte querellante de manera confusa en su escrito probatorio expresó lo siguiente: “(…) Solicitó aplicación del Principio de Comunidad de Pruebas en un cotejo de documentos de procedimientos administrativos y contestación de la querella funcionarial hecha por el Instituto de Movilidad del Municipio Chacao, ya que en dicho cotejo se ventilará la falsa suposición del hecho fáctico que dejó en circunstancia del hecho el mal manejo del procedimiento administrativo (…)” e indicó que: “(…) Solicito aplicación de comunidad de pruebas aportadas en el expediente por la parte recurrida así como la ratificación de cada una de las aportadas por la querellante (…)”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellada invocó el principio de comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos, los cuales no son un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Asimismo, respecto al cotejo promovido por la parte actora sobre los “procedimientos administrativos y contestación de la querella funcionarial”; este Juzgado observa que si bien el querellante hace referencia a la solicitud de un cotejo, no cumple con los parámetros exigidos en el artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y además es menester indicar que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada, al no especificar si se desconocen dichos documento, o algunos de ello, o si se desconoce su contenido o su firma, o ambas circunstancias; en consecuencia, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la referida prueba por resultar ilegal su promoción. Así se declara.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
- De las documentales
En el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, en el capítulo “I” denominado “DOCUMENTALES OBJETO DE PROMOCION” la parte querellada promueve las numerales “1)”, “2)”, “3)”, “4)”, “5)”, “6)” y “7)”; así las cosas y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, observa esta Juzgadora que dichas documentales efectivamente rielan en la pieza identificada como “EXP. ADMINISTRATIVO” el cual fue consignado por esa misma representación judicial en fecha 03 de abril de 2019; siendo así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo manténgase en auto dichas documentales. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales Así se declara.

- De la comunidad de la prueba

En el Capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada denominado “DOCUMENTALES OBJETO DE PROMOCION”, señaló: “(…) invoco el principio de comunidad de pruebas en todo cuanto sea favorable a [su] representado el Instituto de Movilidad Urbana del Municipio (sic) Chacao del Estado (sic) Miranda (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que efectivamente la parte invocó el aludido principio el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

EXP. 2018-2701/MRCH/CV/yg

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