Decisión Nº 2018-2712 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de expediente2018-2712
Número de sentencia2018-111
Distrito JudicialCaracas
PartesROSANGELA VASQUEZ ALVAREZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2712

En fecha 25 de octubre de 2018, la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.209, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), en virtud del acto administrativo contenido en el “(…) acto de Destitución dictado por el funcionario EDWIN CARRASQUERO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (…)” en fecha 01 de agosto de 2018.

Previa distribución efectuada en fecha 30 de octubre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 31 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2018-2712.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente señaló que su mandante inició labores en el ente recurrido en fecha 16 de mayo de 2018, previa aprobación de las evaluaciones psicotécnicas y del periodo de prueba, ello a los fines de su posterior confirmación en cargo de carrera administrativa como “Analista de Procura II” adscrita al Departamento de Compras y Suministros.

Indicó que en fecha 02 de agosto de 2018, su representada fue evaluada y “(…) conoció de primera mano su aprobación en dicha evaluación, frente a su evaluadora su jefa inmediata (…)”, afirmó que en la misma fecha es remitida su evaluación a la Gerencia de Recursos Humanos; señaló que su representada a partir de la mencionada evaluación se considera “(…) Personal Fijo, personal de carrera, en los términos del Banco Central de Venezuela (…)”.

Asimismo, expresó que en fecha 02 de agosto de 2018 fue solicitada por ante el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos junto con otros trabajadores y donde fue recibida por los abogados de Recursos Humanos quienes le notificaron a su mandante “(…) no haber aprobado el período prueba según evaluación realizada por la Vicepresidenta de Administración (E) (…)”; alegó que en dicho acto intentó aclarar que la Vicepresidenta no era su supervisor inmediato, que desde hace quince días había sido nombrada en ese cargo y que además aún no se realizaba el trámite de validación interna de su firma.

Arguyó que, al negarse su representada a recibir la notificación, los abogados del ente recurrido procedieron a levantar un acta mediante la cual se dejó constancia de su negativa a firmar el acuse de recibido.

Manifestó que en fecha 03 de agosto de 2018, se le impidió el acceso al Banco Central de Venezuela, colocando presuntamente su nombre en “(…) una lista de personal peligroso al BCV (…)”.

Arguyó que, según lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) son absolutamente nulos los actos que hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

En ese sentido denunció la presunta “(…) total y absoluta omisión del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 (…)”, ya que a decir de la representación judicial de la recurrente, su mandante debió “(…) ser investido de la condición de funcionario, ya que había sido evaluada positivamente para ello (…)”. Asimismo, denunció que la evaluación realizada en tiempo hábil por su jefe inmediato fue presuntamente ignorada para según sus dichos “(…) validar una evaluación por demás írrita, no realizada por su Jefe Inmediato, no conocida por el trabajador y mucho menos discutida por este (…)” violando así presuntamente el literal c del artículo 5 del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela.

Resaltó que su mandante fue evaluada positivamente por su jefa inmediata, siendo remitida dicha evaluación a la Gerencia de Recursos Humanos, y posterior a ello a su juicio pasó a formar parte del personal permanente del ente recurrido, según lo establecido en el artículo 18 del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela. Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente indicó que de haber sido evaluada negativamente “(…) hubiese sido en el mes de mayo cuando las evaluaciones fueron remitidas, cuando [su] mandante, hubiese sido separada del cargo (…)”.

Solicitó medida de amparo cautelar en el cual denunció la presunta violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalaron la existencia de “(…) fórmulas procedimentales o protocolos para la solución de conflictos administrativos (…)” y denunciaron que a la hoy recurrente “(…) le fue impedida toda formula procedimental para la solución de su conflicto. Si el BCV (sic), deseaba su destitución siendo como de hecho es ya una funcionaria permanente debía proceder conforme ordena el artículo 94 del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, es decir, con el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Si estaba aferrada a la tesis de (sic) que aun no era un Empleado (sic) Permanente (sic) y que su actuar era correcto, aun así ese mismo Estatuto de Personal, establece una serie de derechos del trabajador, destacamos el literal “g” de su artículo 5° que dispone: “Ser oídos por sus superiores y por la Gerencia de Recursos Humanos en sus planteamientos, peticiones o reclamos conforme a las normas que se dicten al efecto”. En ese mismo orden de ideas el artículo 7° del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela establece para los trabajadores (aun los empleados en período de prueba) el derecho a un proceso muy especifico y detallado “…omisis…” Es decir, se disponía de un protocolo preexistente para tramitar este conflicto, pero al impedirse incluso la entrada al Banco, se le viola su derecho al debido proceso, por consecuencia de imposibilidad de ejercer su defensa (…)”

Finalmente en el petitorio la parte accionante solicitó (…) a este Tribunal que admita la presente demanda con amparo constitucional y, previa citación de la Demandada (sic) “…omisis…” ordene en forma breve, sumaria, efectiva y cautelarmente, la restitución en su cargo en forma inmediata, con todos sus beneficios laborales, hasta la culminación del presente juicio. En donde solicitamos la anulación de las vías de hecho, que separaron injusta, ilegal e inconstitucionalmente de su cargo a ROSALGELA VASQUEZ ALVARES. Y como resultado de la declaratoria de nulidad absoluta de estos actos sea la funcionaria restituida en su cargo, debiendo el Banco Central de Venezuela reponer todos los salarios dejados de percibir por la funcionaria, incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, hasta el momento de su efectiva reincorporación (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.209, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Banco Central de Venezuela (BCV) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

- De la Admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en original o copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio.

III.- De la solicitud de amparo cautelar.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados:

Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:

• Original de la documental identificada como “MOVIMIENTO DE PERSONAL” a nombre de la ciudadana Rosangela Vásquez Álvarez, antes identificada y parte recurrente en la causa, suscrita en fecha 15 de mayo de 2018, marcada “B” y cursante al folio siete (07) del expediente judicial.
• Copia simple de la documental identificada como “EVALUACIÓN DE ACTUACIÓN EN EL PERÍODO DE PRUEBA” de la ciudadana Rosangela Vásquez Álvarez, antes identificada y parte recurrente en la causa suscrita en fecha 24 de mayo de 2018, marcada “C” y cursante a los folio ocho (08) al once (11) del expediente judicial.
• Original de la comunicación dirigida a la ciudadana Rosangela Vásquez Álvarez, antes identificada y parte recurrente en la causa, mediante la cual se le notificó sobre su evaluación de desempeño en el período de prueba, marcada “D” y cursante al folio doce (12) del expediente judicial.
• Copia simple de la documental identificada como “Fotografía de la lista de trabajadores con entrada prohibida al BCV” marcada “E” y cursante al folio trece (13) del expediente judicial.

Adminiculado el referido medio probatorio, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:

Que la hoy recurrente prestó sus servicios para el ente recurrido desde el 16 de mayo de 2018 hasta el 01 de agosto de 2018, en el cargo de Analista de Procura II.

Que el ente recurrido suscribió notificación dirigida a la hoy recurrente en virtud de no aprobar el período de prueba, según evaluación realizada por la Vicepresidenta de Administración (E) del organismo recurrido, por lo cual no fue admitida como “empleada permanente” del hoy querellado.

III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior Estadal debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 25 de octubre de 2018, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, fundamentado en la presunta existencia de la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indicaron que “(…) le fue impedida toda formula procedimental para la solución de su conflicto. Si el BCV (sic), deseaba su destitución siendo como de hecho es ya una funcionaria permanente debía proceder conforme ordena el artículo 94 del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, es decir, con el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Si estaba aferrada a la tesis de que aun no era un Empleado (sic) Permanente (sic) y que su actuar era correcto, aun así ese mismo Estatuto de Personal, establece una serie de derechos del trabajador, destacamos el literal “g” de su artículo 5° que dispone: “Ser oídos por sus superiores y por la Gerencia de Recursos Humanos en sus planteamientos, peticiones o reclamos conforme a las normas que se dicten al efecto”. En ese mismo orden de ideas el artículo 7° del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela establece para los trabajadores (aun los empleados en período de prueba) el derecho a un proceso muy especifico y detallado “…omisis…” Es decir, se disponía de un protocolo preexistente para tramitar este conflicto, pero al impedirse incluso la entrada al Banco, se le viola su derecho al debido proceso, por consecuencia de imposibilidad de ejercer su defensa (…)”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al analizar las documentales y el escrito libelar que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del requisito del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que en fecha 15 de mayo de 2018 fue aprobado el ingreso en periodo de prueba de la hoy recurrente al Banco Central de Venezuela al cargo de Analista Procura II, con fecha de culminación el 14 de agosto de 2018; se observa asimismo, que en fecha 25 de mayo de 2018 fue realizada “evaluación de actuación en el período de prueba” y de dicha evaluación la hoy recurrente obtuvo según las conclusiones de la evaluación un resultado “excelente”. No obstante a ello, se observa de la actas procesales que en fecha 01 de agosto de 2018 fue suscrita comunicación por el Gerente de Recursos Humanos del ente recurrido mediante la cual se le notifica a la ciudadana Rosangela Vásquez, ya identificada en autos, que en virtud de no haber aprobado el período de prueba según evaluación realizada por la Vicepresidenta de Administración (E), no fue admitida como “empleada permanente” en el ente recurrido.
Siendo lo anterior así, considera quien decide, que aun y cuando la parte alega la presunta vulneración de sus derechos constitucionales previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de sus derechos laborales establecidos en el Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, por cuanto a su decir, fue violentado su derecho a la defensa y asimismo, se le “(…) fue impedida toda formula procedimental para la solución de su conflicto (…), debe indicarse que los documentos consignados cursantes a los autos, del análisis de los mismos y del escrito libelar, se observa que las documentales consignadas no son suficientes para crear en esta fase preliminar cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida de amparo cautelar de la forma solicitada.
Siendo así, debe indicar este Tribunal que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o al menos, justifique la inmediata necesidad de protegerlo a través de un pronunciamiento cautelar. En razón de lo anteriormente expuesto y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no logran crear al menos la convicción de la necesidad de protección cautelar, este Juzgado Superior considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada contra el acto administrativo contenido en el “(…) acto de Destitución (sic) dictado por el funcionario EDWIN CARRASQUERO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (…)” el cual fue dictado en fecha 01 de agosto de 2018; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.209 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

2-. ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

2.2.- Se ordena notificar al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas a los fines legales consiguientes.

3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (_____:________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2712/MRCH/CV/Ag

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