Decisión Nº 2018-2714 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-11-2018

Fecha26 Noviembre 2018
Número de sentencia2018-121
Número de expediente2018-2714
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesMARÍA LODIS DE MORALES, ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA Y DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (AJUPEMFYSENIAT-RCO), MARIBEL HERRERA ORBE, IRIS ASCANIO Y YOLANDA MOLINA VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2018-2714

En fecha 20 de noviembre de 2018, la ciudadana MARÍA LODIS DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.737 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.975, actuando en su propio nombre y representación, en representación judicial además de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA Y DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (AJUPEMFYSENIAT-RCO), así como en representación de la ciudadana MARIBEL HERRERA ORBE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.216.018, y asimismo las abogadas IRIS ASCANIO y YOLANDA MOLINA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.804.780 y V- 4.245.764, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.376 y 29.878, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, consignaron ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del “(…) silencio Administrativo (sic) con ocasión al Escrito (sic) Presentado (sic) en fecha 07 de agosto de 2018 ante el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (…)”.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 20 de noviembre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 de noviembre del mismo año quedando signada bajo el número 2018-2714.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse en los siguientes términos:

I
Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Las partes recurrentes, fundamentaron del recurso interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que en fecha 17 de julio de 2018 presentaron un escrito por ante el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida en la causa, mediante el cual solicitaron les fuera aplicado la normativa legal y la “Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional”; asimismo, indicaron que al no recibir respuesta por parte del Gerente de Recursos Humanos del ente recurrido, consignaron en fecha 07 de agosto de 2018 escrito dirigido al ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sobre el cual -según sus dichos- tampoco recibieron respuesta alguna.

Manifestaron, que todos los accionantes que hoy recurren son personal jubilado del ente recurrido, y denunciaron la presunta violación de sus derechos constitucionales; mencionaron la existencia del interés legítimo, personal y directo de cada uno de los accionantes y invocaron el contenido de la Jurisprudencia emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia del 11 de noviembre de 1960 y de la Corte Primera Contencioso Administrativo en sentencia de 07 de mayo de 1985, respecto al interés legítimo.

Señalaron asimismo el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al derecho de todas las personas a presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, así como el contenido de diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referentes al derecho de las personas a “interponer recursos contenciosos administrativos interpretando el silencio administrativo”.

Arguyen que, por orden del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se procedió a aplicar una serie de incrementos salariales en beneficio de los trabajadores del ente recurrido, mientras que los jubilados y pensionados seguían gozando de los bonos otorgados mediante contratos colectivos, los cuales -a decir de los accionantes- fueron ratificados mediante dictamen de fecha 19 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del ente hoy recurrido el cual -según sus dichos- es vinculante para todos sus funcionarios; asimismo, indicaron que en dicho dictamen se señalan como beneficios para los trabajadores del ente recurrido: “Bono vacacional y Utilidades”, “Bono Único y Bono Incentivo a la Buena Labor”, “Bono Incentivo al Ahorro y Bono Complemento Incentivo al Ahorro”, “Bono Especial”, “Bono Fortalecimiento a la Calidad de Vida”, “Bono Único Especial Educativo”, “Bono por Cumplimiento de Metas de Recaudación”, “Bonificación de eficiencia Extraordinaria” y “Bono de Incentivo a los Valores Institucionales”.

Sostienen que en fecha 31 de agosto de 2018, el Presidente de la República en el marco de la reconversión monetaria, incrementa el salario mínimo obligatorio y siendo que dicho aumento fue “redactado en los mismos términos en (sic) que se redactaron todos los anteriores”; relataron que posterior al incremento por parte del Presidente de la República, surgió un “Instructivo de Aplicación a Convenciones Colectivas en el Marco de la Reconversión” en el cual -a decir de los recurrentes- “(…) los conceptos asociados a variantes de guerra, complementos salariales, bonos, etc., son salarizados en la nueva base salarial de protección, en la reconversión, del salarió mínimo, de la misma forma, los bonos de temporalidad no mensual no establecidos en convenciones colectivas o marco legal (…)” lo cual fue acatado por el ente recurrido e informado mediante correo informativo denominado “INFO HOY N° 4344 de fecha 07 de septiembre de 2018”.

Aducen que tales “Instructivos” o “informaciones” no han sido emitidas mediante Decreto Presidencial o han sido publicadas mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello, denuncian la presunta “errada interpretación de las referidas instrucciones”, señalando que “(…) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario eliminó absolutamente todos los bonos y ahora todos los jubilados y pensionados [ganan] el mismo sueldo mínimo, no importa si [fueron] secretarios, gerentes, jefes de división, intendentes; si [fueron] jubilados con el 62% o el 80% todos [ganan] sueldo mínimo sin considerar los tabuladores de salarios que se [les] venían aplicando desde que [ingresaron] a esa institución, lo cual constituye una decisión ilegal e inconstitucional (…)”.

Destacaron el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente al concepto de salario, y del artículo 470 ejusdem relativo a las convenciones colectivas; así como lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la protección por parte del Estado al trabajo y lo establecido en las cláusulas 42 y 57 de la “CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO SOCIALISTA DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL” publicada en fecha 26 de octubre de 2016.

Precisaron que en diversos pronunciamientos por parte tanto de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del ente recurrido, como de otras Direcciones Generales de diversos entes Públicos hacen la distinción entre el salario integral y las demás compensaciones de carácter permanente y continuo, y respecto a ello mencionaron la existencia de diversos pronunciamientos por parte los Tribunales y citaron el contenido de la sentencia proferida en el expediente N° 006883 en fecha 07 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Afirman que “(…) existe un apartado presupuestario para sufragar las discutidas diferencias de salario que no [han] devengado (…)”; en ese sentido, citaron el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Tributario vigente el cual se refiere a la distribución de la recaudación anual de los tributos de la nación, así como de diversos anuncios en prensa relativos a dicha recaudación.

Finalmente solicitaron: “(…) que se declare nulo el acto administrativo devenido en silencio Administrativo (sic) con ocasión al Escrito (sic) Presentado (sic) en fecha 07 de agosto de 2018 ante el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, que se le indemnice mediante el cálculo y el pago a los salarios dejados de percibir desde el 03 de mayo de 2018 y su efectiva cancelación y que se [les] siga cancelando el salario que [les] corresponde (la tabla salarial de acuerdo con el grado que ostentaba antes de ser jubilado y el pago de los bonos obtenidos mediante contrataciones colectivas) conforme a derecho. Adicionalmente, [solicitaron] que se actualice monetariamente la deuda mediante los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela por cuanto es un hecho notorio que el dinero se devalúa de un día para otro y el pago sin actualización devendría en un perjuicio en vez de un resarcimiento. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LODIS DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.737 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.975, actuando en su propio nombre y representación así como en representación judicial de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA Y DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (AJUPEMFYSENIAT-RCO), así como en representación de la ciudadana MARIBEL HERRERA ORBE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.216.018, y asimismo las abogadas IRIS ASCANIO y YOLANDA MOLINA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.804.780 y V- 4.245.764, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.376 y 29.878, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en 11 de julio de 2000, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la parte actora y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.- De la Inepta Acumulación de Pretensiones

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, sobre las siguientes consideraciones:

Se observa que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 ”.

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem, prevé:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto ”.

Al respecto, considera necesario esta sentenciadora, señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A,) que estableció:

“(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, al aplicar el criterio antes mencionado al caso de marras, resulta evidente para esta Juzgadora que en el recurso interpuesto se pretende se declare el “silencio Administrativo (sic)” en relación al escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2018, dirigido al ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue consignado según consta del folio sesenta (60) del expediente judicial por algunos miembros de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental (AJUPEMFYSENIAT-RCO), mediante el cual fue solicitado el ajuste del pago de jubilación de todos los asociados.

No obstante, observa este Juzgado que la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA Y DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (AJUPEMFYSENIAT-RCO), está conformada por cuarenta y ocho (48) asociados, según consta del folio sesenta y siete (77) y su respectivo vuelto del expediente judicial, verificándose la existencia de un litisconsorcio activo con el que se pretende el ajuste de la pensión de los trabajadores jubilados asociados, ello en virtud que -según sus dichos- en el folio veinticuatro (24) del escrito recursivo “(…) de acuerdo a una errada interpretación de las referidas instrucciones el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario eliminó absolutamente todos los bonos y ahora todos los jubilados y pensionados [ganan] sueldo mínimo, no importa si [fueron] secretarios, gerentes, jefes de división, intendentes; si [fueron] jubilados con el 62 % o el 80 % todos [ganan] sueldo mínimo sin considerar los tabuladores de salarios que se nos venían aplicando desde que ingresamos a esa institución, lo cual constituye una decisión ilegal e inconstitucional (…)”. Se evidencia asimismo del folio dos (02) del expediente así como de los folios setenta y seis (76) al noventa y uno (91) del expediente judicial, que si bien es cierto las ciudadanas Maribel Herrera Orbe, Iris Ascanio y Yolanda Molina, cédula de identidad números V-5.216.018, V-3.804.780 y V-4.245.764, no forman parte de la asociación recurrente, sin embargo dichas ciudadanas según se desprende del escrito recursivo y según sus dichos son jubiladas del ente recurrido lo cual los hace litisconsorcio activo.

No obstante a ello, observa esta Juzgadora que si bien todas las personas identificadas en el recurso son jubiladas del ente recurrido, existen situaciones jurídicas diferentes, por cuanto las jubilaciones fueron otorgadas según los distintos cargos, remuneraciones y los actos jubilatorios -pudieron- ser emitidos en distintas fechas y con distintos porcentajes de otorgamiento, ya que las jubilaciones son otorgadas conforme al cargo y los sueldos devengados por los funcionarios en los últimos dos años antes del acto jubilatorio, con lo cual estarían solicitando el pago de diferentes cantidades de dinero, resultando evidente que no existe una vinculación entre los sujetos y el objeto en la presente causa, evidenciándose así la inexistencia de los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado, pues cada uno de los sujetos antes mencionados, mantuvo una relación de empleo público individual con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que ello representa diferencias sustanciales en la situación jurídica de cada uno de los jubilados que conforman la Asociación recurrente, así como de las ciudadanas mencionadas y a la vez de éstos con el ente recurrido.

Siendo así resulta evidente la imposibilidad de una ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa especialmente en lo que respecta al pago de diferentes cantidades de dinero puesto que para quien decida será importante considerar aspectos como los cargos ostentados por cada funcionario dentro del ente, los años de servicio y los sueldos devengados aunado al hecho que se encuentren querellados funcionarios que no pertenecen a la Asociación; asimismo, se observa que habiendo diversidad de recurrentes, con lo cual es evidente que la condición de todos es diferente en lo que respecta al objeto, aunado a ello aspiran pretensiones pecuniarias distintas ellas de acuerdo con los cargos, salarios devengados y los porcentajes con los cuales fueron jubilados cada uno de los recurrentes, por tanto hay identidad de personas pero no de objeto; en razón de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital considera que en la presente querella funcionarial se configura la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 numeral 2 ejusdem. Así se declara.

Ahora bien y en virtud del anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos y que por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal reabre el lapso para interponer las acciones de forma separada que se consideren pertinentes de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computado a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LODIS DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.737 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.975, actuando en su propio nombre y representación así como en representación judicial de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA Y DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (AJUPEMFYSENIAT-RCO), así como en representación de la ciudadana MARIBEL HERRERA ORBE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.216.018, y asimismo las abogadas IRIS ASCANIO y YOLANDA MOLINA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.804.780 y V- 4.245.764, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.376 y 29.878, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

- SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa.

-TERCERO: Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 numeral 2.

-CUARTO: Se reabre el lapso para interponer las acciones de forma separada según lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se consideren pertinentes de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, computado a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes recurrentes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ____________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2714/MCH/CV/Ag/AR

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