Decisión Nº 2018-991 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 04-06-2018

Número de expediente2018-991
Número de sentencia2018-042
Fecha04 Junio 2018
PartesJAIME LEOCADIO BRUCES SILVERA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 04 de junio de 2018
208º y 159º


Solicitud Nro. 2018-991
Sentencia Nro. 2018-042
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Titulo Supletorio-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JAIME LEOCADIO BRUCES SILVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.522.107.

DEFENSOR PUBLICO: JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.578.836, Inpreabogado.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.



-II- DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano JAIME LEOCADIO BRUCES SILVERA, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el lote de terreno denominado “LOS BRUCES”, ubicado en el sector Jabillito, Parcelamiento Campesino Casa Agraria, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, constante de una superficie de aproxima de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5.664 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Elianis Ordoñez; SUR: terreno ocupado por Omaira Castillo; ESTE: paso de servidumbre; y OESTE: terreno ocupado por casa comunal.

-III- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano JAIME LEOCADIO BRUCES SILVERA, debidamente asistido por el defensor público JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO. Siendo admitido el 09 de mayo de 2018 y fijándose la inspección judicial para el 25 de mayo de 2018.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, el abogado de la parte solicitante solicitó se designara el técnico de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de mayo de 2018, se dicto auto mediante el cual se tuvo como válida la diligencia realizada por el abogado de la parte solicitante.

En fecha 25 de mayo de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2018, se acordó realizar la evacuación de las testimoniales el miércoles 14 de marzo de 2018.

Riela en los folios 18 al 20, acta de la evacuación de las testimoniales.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre una parcela en la cual existe “una actividad agrícola conformada mayormente por cultivos de periodo corto tales como: yuca, maíz y quinchoncho; asimismo, una parte del terreno se encuentra en reposo esperando las lluvias para su siembra. Igualmente, se observaron árboles frutales, tales como: cítricos, aguacate, musáceas, lechosa, cemeruco, onoto y coco”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.


-iii-

A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Se observa, que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, autorizó al registro de las bienhechurías que se encuentra sobre terrenos con vocación de uso agrario a saber, artículo 1:

“…Se autoriza a partir del momento de la publicación de esta resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:
a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de tierras y desarrollo agrario cuando dicho gravamen haya de constituirse para garantizar las obligaciones derivadas de financiamientos destinadas a la cartelera agrícola obligatoria
b) La constitución de prenda sobre la cosecha en las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el artículo 11 de la ley de tierras y desarrollo agrario
c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sentado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se desprende del acta que cursa en los folios 12 al 15, referente a la inspección judicial realizada el 25 de mayo de 2018, lo siguiente:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra, constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de cinco mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (5.664 mts2), ubicado en el sector Jabillito, parcelamiento Campesino casa Agraria, Parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que, en el lote de terreno se observa que se desarrolla una actividad agrícola conformada mayormente por cultivos de periodo corto tales como: yuca, maíz y quinchoncho; asimismo, una parte del terreno se encuentra en reposo esperando las lluvias para su siembra. Igualmente, se observaron árboles frutales, tales como: cítricos, aguacate, musáceas, lechosa, cemeruco, onoto y coco. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección en el lote de terreno se encontraba el ciudadano solicitante Jaime Leocadio Bruces Silvera, junto con su grupo familiar. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el lote de terreno se observo una casa que contiene tres cuartos, sala, comedor, una cocina y un baño; construida con bloques de concreto frisado, placa de concreto armado con vigas de corona y vigas doble “T”, piso de cemento pulido, la entrada de la vivienda con puerta de hierro entamborada así como en los cuartos pero de madera; ventanas panorámicas, ocho (08) específicamente con rejas de protección; el baño cuenta con piso de cerámica, media pared de cerámica, ducha, poceta y lavamanos, y puerta de madera entamborada. Asimismo, el lote de terreno posee tres (03) tanques de plásticos con una capacidad de tres mil litros (3.000ltrs), la unión de los tres, y dos tambores de plásticos de doscientos litros cada uno”

En cuanto a las deposición del testigo realizada en fecha 25 de mayo de 2018, la ciudadana VILMA ELIANE ORDOÑEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado y titular de la Cédula de Identidad Nros: V-5.521.706, se constata que en cuanto a las preguntas formuladas el mismo respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contestó: “Sí”; SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que fui adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° ORD 632-15, de fecha veinte (20) de mayo de 2015, donde aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 15198101616RAT0001685, a favor del ciudadano JAIME LEOCADIO BRUCES SILVERA, arriba identificado sobre un lote de terreno denominado “LOS BRUCES”, ubicado en el sector Jabillito, Parcelamiento Campesino Casa Agraria, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, constituida por una superficie De Cinco Mil Seiscientos Sesenta Y Cuatro Metros Cuadrados (5.664 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Elianis Ordoñez; SUR: terreno ocupado por Omaira Castillo; ESTE: paso de servidumbre; y OESTE: terreno ocupado por casa comunal? Contestó: “Sí claro que lo sé”; TERCERA: ¿Si sabe y le consta que sobre deslindado lote de terreno he construido a mi sola y única expensas con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías consistentes de: Una(01) casa con fundaciones de placa y bloques que ocupa un área de Noventa y Ocho Metro Cuadrados (98 mts2) con las siguientes divisiones: tres (03) cuartos, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño con cerámica; un (01) porche con piso de cemento, tres (03) tanques plástico para agua de Mil Litros cada uno (1.000 ltrs.); Cercado Perimetral en alfajor en un área de Ciento Cincuenta Metros Lineales (150 mts) aproximadamente; Portillo de alambre de púa con puntales de madera de entrada principal y un total de Cuarenta (40) árboles frutales de las siguientes variedades: mango, mandarina, naranja, limón, aguacate, plátanos, cambur, lechosa y algunas plantas ornamentales? Contestó:”Sí”; y CUARTA: ¿Si sabe y le consta que he invertido en materiales y mano de obra, en las bienhechurías descritas en el númeral anterior a la cantidad de Ciento Veinte millones de Bolívares ( 120.000.000 Bs) los cuales están totalmente pagados con dinero de mi propio peculio y a mi única expensa y no adeudo nada por concepto alguno? Contestó: “Sí” Cesaron.

En cuanto a la deposición de la testigo MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.012.439, se constata que en cuanto a las preguntas formuladas el mismo respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contestó: “Sí bastante”; SEGUNDA: ¿Si sabe y le consta que fui adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° ORD 632-15, de fecha veinte (20) de mayo de 2015, donde aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 15198101616RAT0001685, a favor del ciudadano JAIME LEOCADIO BRUCES SILVERA, arriba identificado sobre un lote de terreno denominado “LOS BRUCES”, ubicado en el sector Jabillito, Parcelamiento Campesino Casa Agraria, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda. Constituida por una superficie de Cinco mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (5.664 m2) Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Elianis Ordoñez; SUR: terreno ocupado por Omaira Castillo; ESTE: paso de servidumbre; y OESTE: terreno ocupado por casa comunal? Contestó: “Sí, claro que lo sé”; TERCERA: ¿Si sabe y le consta que sobre deslindado lote de terreno he construido a mi sola y única expensas con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías consistentes de: Una(01) casa con fundaciones de placa y bloques que ocupa un área de Noventa y Ocho Metro Cuadrados (98 mts2) con las siguientes divisiones: tres (03) cuartos, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño con cerámica; un (01) porche con piso de cemento, tres (03) tanques plástico para agua de Mil Litros cada uno (1.000 ltrs.); Cercado Perimetral en alfajor en un área de Ciento Cincuenta Metros Lineales (150 mts) aproximadamente; Portillo de alambre de púa con puntales de madera de entrada principal y un total de Cuarenta (40) árboles frutales de las siguientes variedades: mango, mandarina, naranja, limón, aguacate, plátanos, cambur, lechosa y algunas plantas ornamentales? Contestó:”Sí”; y CUARTA: ¿Si sabe y le consta que he invertido en materiales y mano de obra, en las bienhechurías descritas en el numeral anterior la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares ( 120.000.000 Bs) los cuales están totalmente pagados con dinero de mi propio peculio y a mi única expensa y no adeudo nada por concepto alguno? Contestó: “Sí”. Cesaron.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor al ciudadano JAIME LEOCADIO BRUCES SILVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.522.107; sobre las siguientes bienhechurías: 1) una casa que contiene tres cuartos, sala, comedor, una cocina y un baño; construida con bloques de concreto frisado, placa de concreto armado con vigas de corona y vigas doble “T”, piso de cemento pulido, la entrada de la vivienda con puerta de hierro entamborada así como en los cuartos pero de madera; ventanas panorámicas, ocho (08) específicamente, con rejas de protección; el baño cuenta con piso de cerámica, media pared de cerámica, ducha, poceta y lavamanos, y puerta de madera entamborada. 2) tres (03) tanques de plásticos con una capacidad de tres mil litros (3.000ltrs), la unión de los tres, y dos tambores de plásticos de doscientos litros cada uno. 3) Actividad agrícola conformada mayormente por cultivos de periodo corto tales como: yuca, maíz y quinchoncho; 4) árboles frutales, tales como: cítricos, aguacate, musáceas, lechosa, cemeruco, onoto y coco; 5) cerca perimetral en alfajor en un área de ciento cincuenta metros lineales (150 m); 6) portillo de alambre de púa con puntales de madera en la entrada principal. Las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5.664 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Elianis Ordoñez; SUR: terreno ocupado por Omaira Castillo; ESTE: paso de servidumbre; y OESTE: terreno ocupado por casa comunal. Toda la unidad o parcela se encuentran enclavada en los siguientes puntos de coordenadas UTM, Huso 19, Dtum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1,P7, Este: 735990, Norte: 1133519, El Lote: 1,P6, Este: 736081, Norte: 1133485, El lote: 1, P5, Este: 736049, Norte: 1133430, El Lote: 1,P4,Este: 735995, Norte: 1133438, El Lote: 1, P3, Este: 735993, Norte: 1133452, El Lote: 1, P2, Este: 735986, Norte: 1133461, El Lote: 1, P1, Este: 735980, Norte: 1133466, El Lote: 1, P0, Este: 735980, Norte: 1133466. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


-V- DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor del ciudadano JAIME LEOCADIO BRUCES SILVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.522.107; sobre las siguientes bienhechurías: 1) una casa que contiene tres cuartos, sala, comedor, una cocina y un baño; construida con bloques de concreto frisado, placa de concreto armado con vigas de corona y vigas doble “T”, piso de cemento pulido, la entrada de la vivienda con puerta de hierro entamborada así como en los cuartos pero de madera; ventanas panorámicas, ocho (08) específicamente, con rejas de protección; el baño cuenta con piso de cerámica, media pared de cerámica, ducha, poceta y lavamanos, y puerta de madera entamborada. 2) tres (03) tanques de plásticos con una capacidad de tres mil litros (3.000ltrs), la unión de los tres, y dos tambores de plásticos de doscientos litros cada uno. 3) Actividad agrícola conformada mayormente por cultivos de periodo corto tales como: yuca, maíz y quinchoncho; 4) árboles frutales, tales como: cítricos, aguacate, musáceas, lechosa, cemeruco, onoto y coco; 5) cerca perimetral en alfajor en un área de ciento cincuenta metros lineales (150 m); 6) portillo de alambre de púa con puntales de madera en la entrada principal. Las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5.664 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Elianis Ordoñez; SUR: terreno ocupado por Omaira Castillo; ESTE: paso de servidumbre; y OESTE: terreno ocupado por casa comunal. Toda la unidad o parcela se encuentran enclavada en los siguientes puntos de coordenadas UTM, Huso 19, Dtum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1,P7, Este: 735990, Norte: 1133519, El Lote: 1,P6, Este: 736081, Norte: 1133485, El lote: 1, P5, Este: 736049, Norte: 1133430, El Lote: 1,P4,Este: 735995, Norte: 1133438, El Lote: 1, P3, Este: 735993, Norte: 1133452, El Lote: 1, P2, Este: 735986, Norte: 1133461, El Lote: 1, P1, Este: 735980, Norte: 1133466, El Lote: 1, P0, Este: 735980, Norte: 1133466. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original al solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2018-042, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
















Solicitud. N° 2018-991.-
YHF/gsb/jc.-



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