Decisión Nº 2019-2721 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-02-2019

Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente2019-2721
Número de sentencia2019-010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PartesSPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2019-2721
En fecha 07 de febrero de 2019, la abogada Alida González Sánchez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el N° 3, Tomo 78-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40085917-4, consignó por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del Superintendente (E) de Actividades Hípicas, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS, ello en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia y a la libertad económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de febrero de 2019, resultó asignada a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el Nº 2019-2721.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional realizara las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la accionante señaló que su representada es una sociedad mercantil que se dedica a facilitar la transmisión del contenido de las carreras de caballos que tienen lugar fuera del territorio nacional, a un gran número de centros hípicos venezolanos.
Invocó el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fundamentó el presente recurso en el artículo 49 numeral 1 y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo alegaron que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) en fecha 21 de enero de 2019 les notificó “(…) del contenido de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-02/2019 de esa misma fecha, a través de la cual la SUNAHIP dio inicio a un procedimiento administrativo de revocatoria de la Licencia Clase 2 de la cual SPORT PLAY VENEZUELA C.A es titular (…)”.
Alegan que es “(…) precisamente en contra de esa medida de suspensión…omisis… (no contra el inicio del procedimiento), que [interponen] la presente acción de amparo, pues dicha orden ha sido dictada de forma totalmente injustificada y sin informar sus fundamentos, en franca violación al derecho a la defensa y a la libertad económica (…)”.
Que según lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es evidente que la presente acción de amparo pueda ser admitida, ya que según sus dichos “(…) las lesiones que se invocan como fundamento de la acción no han cesado hasta la presente fecha, puesto que la SUNAHIP notificó el 21 de enero del presente año, su orden de suspensión de la señal que transmite [su] representada, cuestión está, además, que constituye su única actividad económica y de la cual dependen, además la operatividad de todos los establecimientos comerciales (CENTROS DE APUESTAS) con los cuales SPORT PLAY DE VENEZUELA C.A, tiene suscritos sendos contratos de servicios (…)”.
En lo que respecta a la inexistencia de la vía ordinaria según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente caso, la parte presuntamente agraviada sostuvo que “(…) solo a través de una acción de amparo constitucional podrá lograse salvaguardar los derechos a la libertad económica y a la defensa de [su] representada (…)”.
Sostuvieron que “(…) mediante el presente amparo no se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° MJD-DS-02/2019 de fecha 21 de enero de 2019 a través de la cual se ordenó la apertura de un procedimiento revocatorio (…)”; expresaron que dicha pretensión consiste única y exclusivamente, en que les sea permitido “(…) utilizar la señal contentiva de las carreras internacionales con ocasión a la Licencia Clase 2 signada con el Nro. 0010 mientras se encuentre vigente y hasta tanto no sea revocada por parte de la SUNAHIP (…)”.
Alegaron que reconocen y no pretenden cuestionar la potestad que tiene el ente hoy presuntamente agraviante para iniciar y tramitar un procedimiento de revocatoria, que el mismo ha emitido dentro de sus límites establecidos por la Ley; no obstante a ello, denuncian que dichas medidas “(…) no pueden dictarse en franca violación de los derechos constitucionales del sujeto que ha adquirido derechos subjetivos con la emisión del acto cuya revisión se ha iniciado, y mucho menos sin justificación alguna ni expresando la idoneidad o necesidad de tal medida (…)”.
Afirman que no es su intención obtener “(…) indemnización pecuniaria alguna por daños sufridos …omisis… tampoco interesa a SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A con la presente acción de amparo discutir la Licencia Clase 2 Nro. 0010 de la cual es titular …omisis… lo único pues, que se está diciendo acá, es que la orden de suspensión de la señal que ha girado la SUNAHIP viola el derecho a la defensa, los derechos adquiridos y la libertad económica …omisis… pues le impide cuestionar cualquier justificación que pudo haber tenido el organismo para dictarla y además, le impide operar bajo al amparo de una Licencia que le ha sido otorgada y cuya ilegalidad aún no ha sido declarada (…)”.
Denunciaron respecto a la violación del derecho a la defensa, que el ente presuntamente agraviante emitió orden de suspensión de la señal transmitida bajo una presunta flagrante violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que según sus dichos al hacerlo “(…) no explicó las razones por las cuales es esa y no otra medida, la que debía aplicarse. Tampoco indicó, cual es el supuesto daño que estaría ocasionando la transmisión de una señal debidamente autorizada (…)”.
Manifestaron el presunto desconocimiento en cuanto a “(…) si es que la señal debe suspenderse por una la falta de recursos para establecer premios que puedan ser asequibles para los propietarios y que permitan además cumplir con los compromisos adquiridos; si es que la señal está o podría estar siendo retransmitida de forma ilegal por otros establecimientos (…)”; asimismo, señalaron que el ente presuntamente agraviante “(…) ni siquiera indica en que normas se fundamenta la orden de suspensión emitida (…)”; en atención a ello, denuncian encontrase en un presunto “(…) total y absoluto estado de indefensión (…)”, pues no tendrían según sus dichos como debatir con la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) sobre el fundamento de la medida ordenada.
Alegan que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) presuntamente viola el principio de presunción de inocencia, ya que “(…) al emitir la orden de suspensión de la señal contentiva de carreras internacionales, reproduce exactamente todos los efectos que tendrían la revocatoria de la Licencia Clase 2 Nro. 0010, lo cual es demostrativo de que a SPORT PLAY DE VENEZUELA C.A., se le está dando el mismo trato, durante la tramitación del procedimiento administrativo iniciado, que debería dársele a una empresa que opere sin Licencia (…)”.
Asimismo señalan que, “(…) la SUNAHIP fue la que otorgó la Licencia Clase 2, y luego incluso ofreció a [su] representada una extensión de su vigencia luego de haber constatado que esto era meritorio…omisis… ahora de forma sorpresiva emite una orden de este tipo, dándole un trato de culpable a SPORT PLAY DE VENEZUELA C.A., desde el inicio del procedimiento de revocatorio iniciado. Todo ello, además sin la debida fundamentación o justificación (…)”.
Sostuvo en relación a la presunta lesión constitucional al derecho de libertad económica establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso la limitación al ejercicio de su libertad económica solo pudiera ser suscitada en caso que “(…) tal ejercicio sea ilegal, cuando atente contra la seguridad de las personas, cuando vaya en contra de las normas que protegen el ambiente o en contra de aquellas que protejan el interés social (…)”, en razón de ello, señalan que “(…) la situación es exactamente opuesta, pues [su] representada es titular de una licencia que la autoriza a transmitir la señal contentiva de las carreras hípicas internacionales, que aun no ha sido revocada, es decir, que cuentan con el respectivo aval administrativo (…)”.
Resaltan como último punto de la acción interpuesta la existencia de “(…) un precedente judicial que avala [su] posición. Se trata de un caso del año del 2017 que se inició luego de que la SUNAHIP dictara, también como medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo sumario de revocatoria, la suspensión de la señal contentiva de carreras de caballo internacionales debidamente autorizada mediante Licencia Clase 2 a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TUR, C.A. (…)”. Asimismo indicaron que, “(…) luego de analizar los argumentos presentados por las partes, incluida la recomendación del representante del Ministerio Público…omisis…, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2017…omisis… declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando a la SUNAHIP abstenerse se suspender cautelarmente la transmisión de la señal facilitada por la accionante (…)”.
Finalmente solicitan que se “(…) ordene a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) a levantar la orden de suspensión de la señal contentiva de las carreras internacionales transmitidas con ocasión a la Licencia Clase 2 signada con el Nro. OPS-0010, girada en contra de la mencionada empresa o, en su defecto, ordene a la referida Superintendencia, a que se abstenga de impedir la transmisión de la referida señal mientras es tramitado el procedimiento administrativo de revocatoria de Licencia iniciado en contra de [su] representada, mediante la Providencia Administrativa MJD-DS-02/2019 de fecha 21 de enero de 2019 (…)”.
La parte presuntamente agraviada en esta oportunidad no promovió pruebas en la causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Alida González Sánchez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del SUPERINTENDENTE (E) DE ACTIVIDADES HÍPICAS el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS, ello en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia y a la libertad económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los argumentos anteriormente expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 49 numeral 1 y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia y a la libertad económica.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de los derechos constitucionales como lo son el debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad económica, siendo que los presuntos agraviantes son organismos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, la presunta violación deviene de la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Juzgado Superior Estadal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional ejercido, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal Superior observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que aduce la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad económica, por el SUPERINTENDENTE (E) DE ACTIVIDADES HÍPICAS, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS.
Ahora bien, visto que se llenaron los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y haciendo la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, en virtud de que estos son de orden público, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
En tal sentido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará y celebrará la audiencia oral.
Se ordena citar al Superintendente (E) de Actividades Hípicas, al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, este Juzgado considera necesario notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y finalmente al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Alida González Sánchez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SPORT PLAY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el N° 3, Tomo 78-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40085917-4, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP), en la persona del Superintendente (E) de Actividades Hípicas, ciudadano ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS, ello en virtud de la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia y a la libertad económica consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- se ordena citar al Superintendente (E) de Actividades Hípicas, al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, este Juzgado considera necesario notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y finalmente al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de dicho plazo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2019-2721/MCH/CV/Ag

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