REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2.018)
207° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JESÚS DÁVILA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-91.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los abogados VICTOR ORLANDO SAUME BERMÚDEZ y ALÍ JOSÉ VENTURINI VILLARRUEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 2.402 y 1930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ORLANDO GIL ARDENSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 979.204 y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy Instituto Nacional de Tierras
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Constituida por los ciudadanos abogados HERMINIA CRESPO DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6998, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM del co-demandado, ciudadano ORLANDO GIL ANDERSON y el ciudadano LINO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.902, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy Instituto Nacional de Tierras.
EXPEDIENTE N° 2019
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA N° 272
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 1988, por el abogado LINO RAFAEL CABRERA, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1986, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente:
“Sic…Declara CON LUGAR la demanda por USUCAPIÓN ORDINARIA intentada por el ciudadano JESÚS DÁVILA CÁRDENAS (…) en contra del Instituto Agrario Nacional y los ciudadanos ORLANDO GIL ANDERSON y EMILIO PAREDES AMPARAN, y en consecuencia declara al demandante antes identificado por haberse operado a su favor la USUCAPION ORDINARIA prevista en los artículos 1977, 781, 1960, 1961 y 1953 del Código Civil como único y exclusivo dueño del Fundo “La Ponderosa , con mejoras, anexos y pertenencias cuyo inmueble tiene una superficie de 19 hectáreas con 77 áreas aproximadamente, y se encuentra alinderado así: Norte Río Tuy; NORTE: Con terrenos de IAN; ESTE: con la parcela 12 y OESTE: con la parcela Nº 14, ubicado en el Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, sector Mendoza.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio la controversia se centra en determinar si la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, hoy Juzgado de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1988, se encuentra ajustada o no a derecho al declarar con lugar la USUCAPIÓN ORDINARIA y en consecuencia declaró como único y exclusivo dueño del Fundo “La Ponderosa” al ciudadano Jesús Dávila Cárdenas, de conformidad con los artículos 781, 1960, 1961, 1963 y1977, del Código Civil, artículo 2 y 86 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1º y 12º, literales “A” y “w” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
En fecha 28 de julio de 1.986, los abogados Víctor Orlando Saume Bermúdez y Alí José Verturini, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, argumentaron en su libelo de la demanda, entre otras consideraciones lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de julio de 1.985, el ciudadano Jesús Dávila Cárdenas adquirió a través del la venta efectuada por ciudadano Orlando Gil Anderson, un fundo denominado La Ponderosa, ubicado en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Tomas Lander, estado Miranda.
2. Que dicho predio perteneció anteriormente al ciudadano Emilio Parés Amparam, quien lo adquirió previa posesión legítima en propiedad perfecta e irrevocable del Instituto Agrario Nacional.
3. Que tanto el ciudadano Jesús Dávila Cárdenas como el ciudadano Orlando Gil Anderson ocuparon el fundo ininterrumpidamente durante más de 20 años de manera pública, pacífica, inequívoca, con ánimo de dueños.
4. Que habiendo poseído los ciudadanos Pérez Amparam y Gil Anderson en la misma forma pública, pacífica y notoria, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener tierras que constituyen el Fundo La Ponderosa como dueños indisputados, es claro que su representado pueda invocar sus efectos y gozar de ellos a los fines de la usucapión.
5. Que según sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de febrero de 1.986, rompió con el “mito” de la imprescriptivilidad de los baldíos, incluso cuando estuvieran afectados por la reforma agraria.
6. Fundamentaron su pretensión de conformidad con los artículos 977, 781, 1.960 y 1966 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2 y 86 de la Ley de Reforma Agraria y los artículos 1 y 12, letras “A” y “W” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
7. A tal efecto, demandaron a los fines de convenir o que el tribunal estableciera que el ciudadano Jesús Dávila es dueño pleno y absoluto del fundo objeto de la presente controversia por haberse operado la prescripción adquisitiva veinteñal.
Por su parte, el abogado Lino Rafael Cabrera, en su carácter de apoderado judicial del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, co-demandado en el presente juicio, en fecha 27 de abril de 1.998, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de la demanda, el cual entre otra consideraciones expresó lo siguiente:
1. Que de los documentos producidos en autos por el actor pareciera que el ciudadano Orlando Gil Anderson adquirió el fundo La Ponderosa por una doble vía, por una parte, por la compra efectuada al ciudadano Orlando Gil Anderson y la otra por haberlo recibido en adjudicación en propiedad a título oneroso provisional del Instituto Agrario Nacional, y por la otra aún en el supuesto que dicho título haya sido invocado, Orlando Gil Anderson no es poseedor legítimo por lo siguiente: el título de adjudicación que le fue otorgado a Emilio Parés Amparan fue revocado mediante decisión administrativa del Instituto Agrario Nacional, en fecha 19 de enero de 1.981, Resolución Nº 0017, Sesión 02-81.
2. Indicó que el título que en principio fue otorgado por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano Orlando Gil Anderson, en ningún momento le otorgaba el derecho de propiedad en los términos estatuidos en el artículo 545 del Código Civil.
3. Que en el caso que nos ocupa, al detallar el contenido del documento que consta a los folios 38, 39 y 40 (haciendo referencia al Título Oneroso Provisional otorgado por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano Emilio Parés Amparan).
4. Niega y contradice que el actor es titular del derecho a la propiedad del fundo La Ponderosa por prescripción adquisitiva, en virtud que ni el ni sus causantes fueron poseedores legítimos de dicho fundo.
5. Que es falso que Emilio Pares Amparan y Orlando Gil Anderson hubieran ocupado ininterrumpidamente el fundo objeto de la presente controversia.
6. Que a quienes se les adjudica terrenos del Instituto Agrario Nacional adquieren un derecho especial de uso y explotación, pero no de propiedad de la tierra, ya que no reciben la facultad de disposición, atributo este fundamental de la propiedad.
7. Que el propio Emilio Parés Amparan reconoce en el Título Supletorio expedido a su favor que el lote de terreno en cuestión es propiedad del Instituto Agrario Nacional.
8. Niega y contradice que se haya consumido la prescripción adquisitiva, en virtud que ni el demandante ni los anteriores poseedores han poseído de forma legítima, ya que el inmueble objeto de la presente litis versa sobre un terreno que está sujeto al régimen agro-reformista y por ende no es susceptible de usucapir.
9. Que es falso que Orlando Gil Anderson y Emilio Parés Amparan hubieran ocupado ininterrumpidamente durante más de veinte (20) años, de manera pública, pacífica, inequívoca y con ánimo de dueño, ya que los mismos siempre han reconocido que el Fundo La Ponderosa está asentado en terrenos del Instituto Agrario Nacional.
10. Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 1.988, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, estableció entre otras consideraciones declarar “CON LUGAR”, la demanda por usucapión ordinaria intentada por el ciudadano Jesús Dávila Cárdenas contra el Instituto Agrario Nacional y los ciudadanos Orlando Gil Anderson y Emilio Pares Amparan.
Contra el fallo proferido, los apoderados judiciales del Instituto Agrario Nacional, parte co-demandada en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 1.988, ejerció recurso ordinario de apelación, pura y simplemente (ver folio 268 del presente expediente).
Visto el recurso ejercido, en fecha 29 de septiembre de 1.988, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario, según oficio Nº 88-812.
En fecha 18 de octubre de 1.988, se dio recibo al presente expediente en este Juzgado Superior Primero Agrario.
En estos términos quedó planteada la controversia.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 03 de noviembre de 1.986, los ciudadanos abogados Víctor Orlando Saume y Alí José Venturini, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Dávila Cárdenas, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines de presentar la acción declarativa de propiedad por usucapión (Folios 1 al 9).
En fecha 03 de noviembre de 1.986, compareció por ante el Juzgado A-quo el Abg. José Venturini, en su carácter de autos, solicitando la admisión de la presente demanda. Así mismo, desistió formalmente del procedimiento del co-demandado Emilio Pares Amparán y sus causahabientes. (Folio 60).
En fecha 28 de enero de 1.987, Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada así como terceros interesados, a los fines de que comparecieran al referido tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos a la fecha de publicación del último edicto, el cual se ordenó librar. Así mismo, se ordenó librar oficios dirigidos al Procurador Agrario Nacional, Procurador Agrario Regional del estado Miranda y al Procurador General de la República, notificándoles que fue admitida la presente demanda. (Folios 66 al 71).
En fecha 08 de junio de 1987, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano Orlando Gil Anderson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-979.204, actuando en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por el abogado Diego Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 7.575, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 81 al 83).
En fecha 08 de junio de 1.987, siendo la oportunidad pautada para que se llevara a cabo la contestación de la demanda, el tribunal de la Instancia dejó constancia de la no comparecencia del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 85).
Por auto de fecha 17 de junio de 1.987, el tribunal de la instancia suspendió el procedimiento por un lapso de 90 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 87).
En fecha 08 de junio de 1.987, compareció por ante el tribunal de la causa, el abogado Rafael Cabrera a los fines de solicitar la reposición de la causa, en virtud de no haberse cumplido con lo ordenado en el auto de admisión relacionado con la publicación del edicto. (Folio 92)
En fecha 03 de agosto de 1.987, el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Distrito Federal y del estado Miranda, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó todas las actuaciones habidas y posteriores al auto de admisión, declarándolas nulas y sin ningún efecto, y en consecuencia ordenó librar compulsas a los demandados Instituto Agrario Nacional y al ciudadano Orlando Gil Anderson. (Folios 98 al 99).
En fecha 03 de agosto de 1.987, el tribunal de la Instancia libró las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Procurador Agrario Nacional, y Procurador Agrario Regional del estado Miranda, y libró edicto a los terceros interesados a los fines de su publicación, informar la admisión del juicio de prescripción adquisitiva. (Folios 100 al 108).
Por auto de fecha 22 de diciembre de 1.986, el tribunal de la causa acordó la continuación del presente juicio. (Folio 136)
En fecha 20 de enero de 1.988, el tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Lino Cabrera y Orlando Gil, seguidamente se libraron las referidas notificaciones en cumplimiento de lo ordenado. (Folios 138 al 140).
En fecha 04 de febrero de 1.998, el alguacil titular del tribunal de la instancia consignó boleta de notificación debidamente firmada del ciudadano Lino Rafael Cabrera, apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional. (Folios 142 al 143).
En fecha 26 de abril de 1.998, el abogado Lino Rafael Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.902, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, parte co-demandada en el presente juicio, compareció ante el tribunal de la causa a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 160 al 162).
En fecha 27 de abril de 1.998, compareció por ante el Juzgado de la causa la Abg. María Herminia Crespo de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.998, actuando en su carácter de Defensora Ad- Litem del co-demandado Orlando Gil Anderson, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folios 164 al 165).
En fecha 04 de mayo de 1.998, el abogado Víctor Saume, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.402, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Jesús Dávila Cárdenas, consignó por ante el Juzgado de la causa escrito de promoción de pruebas. (Folios 168 al 169).
En fecha 05 de mayo de 1.998, el Juzgado de Instancia dictó auto admitiendo las pruebas promovidas el abog. Víctor Saume, en su carácter de autos de fecha 04 de mayo de 1.998. Así mismo designó a la Ing. Haydeé Hernández como experto a los fines de la práctica de prueba de experticia. De igual manera comisionó al Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines de la evacuación de pruebas testimoniales. (Folio 170).
En fecha 27 de mayo de 1.988, el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado de Primera Instancia Agraria, mediante oficio Nro. 2.800-818, de esta misma fecha, las resultas de la comisión emanada de ese Juzgado en fecha 05 de mayo de 2.011. (Folios 206 al 233).
En fecha 22 de septiembre de 1.988, el Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado de Primera Instancia dicto sentencia en relación a la presente causa. (Folios 256 al 267).
En fecha 23 de agosto de 1988, los apoderados judiciales del Instituto Agrario Nacional, parte co-demandada en el presente juicio apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado (Folio 268)
En fecha 29 de septiembre de 1.988, se oyó dicha apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior respectivo. (Folio 269)
En fecha 01 de noviembre de 1.988, la Juez Superior Primero Agrario se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y ordenó convocar al Segundo Suplente de este Juzgado a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo. Seguidamente se libró boleta de notificación en cumplimiento con lo ordenado. (Folios 273 al 275).
En fecha 07 de diciembre de 1.988, el ciudadano Humberto Arenas, compareció por ante este Juzgado a los fines de manifestar su aceptación al cargo. (Folio 279).
En fecha 12 de diciembre de 1.988, se constituyó el tribunal accidental. (Folio 280)
En fecha 25 de abril de 1.989, el ciudadano Humberto Arenas renunció al cargo de Primer Conjuez de este Tribunal. (Folio 284).
En fecha 05 de junio de 1.990, se dictó auto fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas que sean pertinentes en esta alzada. (Folio 289)
En fecha 26 de septiembre de 1.990, el tribunal acordó la notificación de las partes a los fines de reanudar el proceso. (Folio 291)
En fecha 22 de julio de 1.991, los apoderados judiciales del Instituto Agrario Nacional consignaron por ante el Juzgado Superior Primero Agrario escrito de informes. (Folios 330 al 334)
En fecha 22 de julio de 1.991, el apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional consignó por ante el Juzgado Superior Primero Agrario escrito de informes. (Folios 335 al 339).
En fecha 22 de julio de 1.991, este Juzgado Superior Primero Agrario dictó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente, los escritos de informes presentados por las partes. Seguidamente el tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de sentencia. (Folio 340).
En fecha 25 de julio de 1.991, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro del plazo de 60 días continuos. (Folio 341)
En fecha 22 de septiembre de 2.002, el Juzgado Agrario Accidental Tercero declaró con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Juez Abg. Nora Escobar, y en consecuencia el referido Juzgado Accidental continuaría conociendo la presente causa. (Folios 376 al 377).
En fecha 18 de agosto de 2.003, este tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Juez rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que convocara al Juez especial a los fines que conozca el presente expediente, seguidamente se libró oficio en cumplimiento de lo acordado.
En fecha 07 de octubre de 2.003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana Ayesa Castro para conocer de la presente causa (Folio 381).
En fecha 03 de febrero de 2.004, la abogada Ayesa Castro se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, a los fines de que las mismas hicieran uso de su derecho a allanar o recusar al nuevo Juez Accidental. (Folio 385).
En fecha 17 de diciembre de 2.007, el Abg. Harry Gutiérrez, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de abocamiento de la presente causa, así mismo ordenó las notificaciones de las partes. Seguidamente se libraron las mismas en cumplimiento de lo acordado. (Folios 433 al 440).
En fecha 17 de diciembre de 2.007, se libró oficio Nro. J. S. P. A.-553-2.007, dirigido al Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda comisionando al mismo a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Orlando Gil Anderson, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de diciembre de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Primero Agrario consignó boleta de notificación del Instituto Nacional de Tierras debidamente recibida en fecha 19 de julio de 2.007.
En fecha 24 de octubre de 2.008, se recibió las resultas de la comisión efectuada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en la cual la alguacil de ese tribunal, consignó diligencia informando que al dirigirse a la residencia del ciudadano Orlando Gil Anderson, le informaron que el mismo había fallecido. (Folios al 456).
2da pieza
Mediante auto en fecha 12 de enero de 2.015 el Dr. JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Natural verificando que no consta en ninguna de las actas que conforman el presente expediente la designación de Juez o Jueza Accidental para conocer del presente expediente, en virtud de la inhibición de la Dra. Nora Vázquez de escobar, en su condición de jueza natural, ratificando este juzgador, que la incorporación posterior de dos jueces naturales, de manera alguna habilita para seguir conociendo las actuaciones, por estos razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, sin que ello implique abocamiento alguno sobre el asunto acuerda oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sirva designar a un (1) Juez Accidental, a los fines que decida la presente causa (Folios 2 al 5).
En fecha 12 de enero de 2.015 se libra el oficio dirigido a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designe un (01) Juez Accidental para que decida sobre la presente causa (Folio 6 y 7).
En horas de despacho de fecha 17 de abril de 2.015, comparece el ciudadano Abogado JUAN CARLOS CABELLO, consignado la copia del acta de juramentación al cargo de Juez Accidental para conocer de causas que cursan por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, de fecha 25 de marzo de 2.015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 8).
En fecha 17 de abril de 2.015 se procede a constituir el Tribunal Accidental, por el suscrito juez accidental abogado JUAN CARLOS CABELLO, la ciudadana abogada ROSIO FERNÁNDEZ y el ciudadano NELSON BARRETO, en su orden, respectivamente aceptaron los cargos de secretaria accidental y alguacil accidental, para la causa identificada con anterioridad (Folio 13).
En fecha 27 de abril de 2.015 mediante auto de abocamiento conoce la presente causa y toma conocimiento del presente expediente distinguido con el N°2019 de la numeración particular de este Juzgado, el ciudadano Abogado ciudadano JUAN CARLOS CABELLO, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Registro Electoral Adscrita al Consejo Nacional Electoral, así como al Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con atención a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, para que informen a este Juzgado si tienen conocimiento del fallecimiento de algunos de los ciudadanos JESÚS DAVILA CARDENAS y ORLANDO GIL ANDERSON, así como el domicilio de los mismos, todo ello a los fines de la reanudación de la causa (Folio 14 al 15).
En horas de despacho del día 01 de junio de 2.015 comparece el alguacil titular de este tribunal exponiendo: “consigno copia de oficio, de fecha 27 de abril de 2.015, dirigida al Servicio Administrado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la cual fue recibida y sellada en fecha 26 de mayo de 2.015 en dicho organismo (Folio 21).
En fecha 27 de julio de 2.015 por recibido el oficio signado con el N° 2015-467, de fecha 14 de julio de 2.015, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió oficio N° RIIE-1-0501-3180, de fecha 19 de junio de 2015, emanado del (SAIME),acusando recibo del oficio JSPA-208-2015, librado por este Juzgado Accidental, el cual fue recibido por error involuntario por ante esa instancia jurisdiccional, este tribunal acuerda agregarlo a las actas que conforman el presente expediente distinguido con el N° 1988-2019 (Folio 25).
En fecha 11 de noviembre de 2.015, visto asimismo, que del contenido del oficio antes señalado, se observa que se registran de dicho organismo el domicilio de los ciudadanos, Orlando Gil Anderson y Jesús Dávila Cárdenas, en consecuencia este tribunal ordena notificarles del abocamiento del nuevo Juez Accidental, mediante boleta de notificación. De igual forma se ordena librar oficio de notificación dirigido al presidente(a) del INTI y a la Procuraduría General de la República (Folios 26 y 27).
En fecha 25 de julio de 2.016, se recibió por ante secretaría de este Tribunal Accidental oficio N° ONRE/O/3418/2015, emanado del Consejo Nacional Electoral en respuesta al oficio JSPA-207-2015, de fecha 27 de abril de 2014, donde se evidencia que el ciudadano Jesús DÁVILA CÁRDENAS parte actora en el presente juicio, se encuentra en status fallecido (Folio 35y 36).
En fecha 09 de octubre de 2.017 mediante auto, se aboca a la presente causa el DR.JOHBING ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Natural de este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenando así notificar mediante boleta y oficio a las partes intervinientes en la presente causa (Folios 42 al 43).
En horas de despacho de fecha 21 de noviembre de 2.017, comparece el alguacil titular de este juzgado, informando que a los fines de realizar la notificación correspondiente a los ciudadanos ORLANDO GIL ANDERSON Y JESÚS DÁVILA CÁRDENAS, evidenciando que no posee dirección procesal y que han transcurrido diez días sin que ninguna de las partes haya realizado impulso alguno, a los fines de practicar la notificación, deja constancia en el expediente que en virtud de lo antes expuesto, y vista la imposibilidad de materializarse la notificación, da por terminada la misión de este tribunal, devolviendo dicha notificación (Folios 49 al 56).
En fecha 19 de febrero de 2.018, vista la declaración del alguacil titular de este tribunal de fecha 21 de noviembre de 2.017, donde informó que no pudo materializarse la boleta de notificación a las partes por las razones expuestas, este tribunal mediante auto acuerda ESTABLECER COMO DOMICILIO DE LAS PARTES ANTES IDENTIFICADAS, LA SEDE DEL TRIBUNAL y en consecuencia SE ORDENA librar cartel de notificación del abocamiento, a los fines que las partes se encuentren a derecho (Folios 57 al 59).
En fecha 09 de marzo de 2.018, el secretario temporal de este tribunal deja expresa constancia que procedió a retirar los carteles de notificación de la cartelera de este despacho, dirigido a las partes intervinientes de la presente causa, los cuales fueron fijados en fecha 21 de febrero del año en curso (Folios 62 al 65).
V
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de determinar la competencia observa que la decisión objeto de la presente apelación data de fecha del 22 de septiembre de 1.988, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, observa este sentenciador que en el caso bajo análisis, el ciudadano Jesús Dávila Cárdenas, ejerció en fecha 28 de julio de 1.986, una demanda de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Agraria (artículo 2º literal a, artículos 86 en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12, literal “A” y “W”), de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (artículo 12 literal g), vigentes para el momento de la interposición de dicha apelación, y los artículos 977, 781., 1960 y 1966 del Código Civil, contra el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras para que conviniera o declarara el derecho de propiedad que tenía el mismo sobre el fundo La Ponderosa.
En este orden de ideas, cabe apuntalar que analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto bajo análisis está referido a la materia agraria, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en las normas aplicables ratione temporis, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Art. 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Asimismo, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede colegir que el lote de terreno objeto de la presente litis se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, hoy Municipio Tomás Lander del estado Miranda, por lo que esta superioridad, declara su competencia territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL LEGAJO PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES ANTE LA PRIMERA INSTANCIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.-DOCUMENTALES:
La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó las siguientes documentales:
a) Copia simple de documento de compra-venta, efectuado entre el ciudadano Orlando José Gil Anderson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 979.204 y el ciudadano Jesús Dávila Cárdenas, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 04 de julio de 1.985, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 63 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría. (Folios 13 al 14).
b) Original de documento de venta que realizara el ciudadano Emilio Parés Amparan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 473.007 al ciudadano Orlando Gil Anderson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-979.204, sobre un lote de terreno ubicado en la parcela Nro. 13 del parcelamiento Colonia Mendoza, cuya superficie y linderos han sido identificados previamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 04 de febrero de 1.975, quedando anotado bajo el número 163, tomo 46 de los libros llevados por esa Notaría. (Folios 31 al 34).
De las anteriores probanzas identificadas con las letras “a” y “b””, este Sentenciador observa que las mismas versan sobre documentos privados, a través de los cuales se dejó constancia de la venta del lote de terreno objeto de la presente litis, el cual se encuentra o se encontraba ubicado para la fecha de interposición de la demanda en el Fundo denominado La Ponderosa, jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, Sector Mendoza, cuyo negocio jurídico se efectuó entre el ciudadano Orlando Gil Anderson y el ciudadano Jesús Dávila, en fecha 09 de agosto de 1.986 (marcado (“a”) y la venta efectuada por el ciudadano Emilio Parés Amparan al ciudadano Orlando Gil Anderson, en fecha 04 de septiembre de 1.985 (marcado “b”); siendo ambos documentos autenticados, según se desprende de los datos identificados en la enunciación de las pruebas bajo análisis.
En tal sentido, en virtud que dichos documentos no fueron desconocidos por las partes que suscribieron dichos documentos, esta Alzada aprecia dichas probanzas y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente a los fines de esclarecer quienes eran los sujetos que ejercían la titularidad de los derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.
c) Copia simple de Título Provisional Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Orlando Gil Anderson, sobre un lote de terreno, ubicado en la Colonia Mendoza, Parcela 13, Distrito Lander del Estado Miranda, dicho documento quedó registrado bajo el Nro. 02 al cuaderno de comprobantes correspondientes al 1er trimestre del año 1.981, de los libros llevados por el Instituto Agrario Nacional. (Folio 37 al 40).
En cuanto a la prueba documental antes señalada, se desprende que la misma versa sobre una copia simple de un Título Oneroso Provisional, otorgado en Sesión 02-81; Resolución Nº 0017 del día 19 de enero de 1.981, en la cual se acordó la “adjudicación en propiedad a título oneroso provisional a favor del ciudadano Orlando José Gil Anderson” .
En este sentido, aún y cuando dicha probanza fue consignada a los autos en copia simple, esta Alzada la aprecia en su totalidad en virtud que no fue desconocida, ni tachada o negada de forma alguna por la contraparte durante el iter procesal, con lo cual esta Superioridad la aprecia y le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
d) Original de oficio Nro. PD-4768, de fecha 25 de noviembre de 1.985, emanado del Instituto Agrario Nacional, Gerencia de Tierras, dirigido al ciudadano Alí José Venturini V., informando que el sector Colonia Mendoza , Distrito Lander del Estado Miranda, no se encuentra dentro de los planes de desafectación del Régimen de Reforma Agraria del referido Instituto. (Folio 35).
e) Original de oficio Nro. 00020, de fecha 25 de enero de 1.985, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio el Poder Popular para el Ambiente, dirigido al ciudadano Alí José Venturini V. informando que dentro del sector Colonia Mendoza, Distrito Lander del Estado Miranda, no existía para ese momento ningún plan de ordenación que afecte a dicho sector. (Folio 36).
En cuanto a las probanzas identificadas con las letras “d” y “e”, este sentenciador observa que las mismas versan sobre probanzas de carácter administrativo, la cuales son apreciadas y valoradas por este sentenciador, únicamente los fines de dejar constancia de la existencia de los hechos y situaciones en ellas expresados, sin embargo, las mismas, individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elementos de convicción que conlleven a este sentenciador, a determinar la veracidad o no de las alegaciones formuladas por la promovente en su escrito libelado.
2. TESTIMONIALES :
De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, se observa que el Juzgado de de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1.988, comisionó al Juzgado de Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos Estanislao Falcón, Ricardo Zuchiatti Melendrez y Víctor Hernández. Así mismo, en fecha 27 de mayo de 1.988, el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de oficio Nro. 2800-818, devolvió las resultas de dicha comisión, de las cuales se puede evidenciar lo siguiente:
a. En fecha 19 de mayo de 1.988, siendo la oportunidad fijada para el acto de comparecencia del testigo Estanislao Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.108, 235, el tribunal comisionado declaró desierto el acto de testigo en virtud de la no comparecencia del mismo.
b. En fecha 19 de mayo de 1.988, siendo la oportunidad fijada para el acto de comparecencia del testigo Ricardo Zuchiatti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.659.929, el tribunal comisionado declaró desierto el acto de testigo en virtud de la no comparecencia del mismo.
c. En cuanto al ciudadano Raúl Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.980.103, el tribunal dejó constancia de su declaración, tal y como a continuación se transcribe:
En horas de despacho del día de hoy, jueves diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, a las once de la mañana, siendo la oportunidad fijada para el acto de comparecencia del testigo RAUL MELENDEZ, a declarar en este juicio, se anunció dicho acto de conformidad con la Ley y compareció ante este Tribunal Comisionado, una persona que bajo juramento dijo llamarse (sic) RAUL CIRILO MELENDREZUTRERA, ser de nacionalidad venezolana, de cuarenta y dos años de edad, casado, vendedor, natural y vecino de esta ciudad de Ocumare del Tuy, domiciliado en Cruz Verde y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.980.103. Leídoles las generales de Ley correspondientes, manifestó no tener impedimento (sic) alguna para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por la parte promovente. Comparecieron también los doctores VITOR SAUME, Inpreabogado, 2.402, en su carácter de apoderado de la parte actora promovente; y LINO RAFAEL CABRERA y JOSÉ DANIEL PREIRA MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7902 y 7253, apoderados de la parte demandada. Seguidamente y presente el apoderado de la parte actora promovente procede a formularle al testigo la siguiente pregunta: Diga el testigo si conoció de trato vista y comunicación al ciudadano EMILIO PARES AMPARAN? Contestó “Sí lo conocí”. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo del señor Parés Amparan sabe y le consta que el mismo fue propietario y poseedor del fundo rústico denominado La Ponderosa parcela 13 jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Estado Miranda sector Mendoza? Contestó: “Si bueno todavía he sabido que él era el dueño de La Ponderosa”. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Parés Amparan estuvo poseyendo el presdescrito fundo La Ponderosa en forma útil, continua, pacífica y no interrumpida desde el año 1.966 hasta el año 1975 fecha en la cual vendió sus derechos al señor Orlando Gil Anderson. Contestó: Sí, si me consta. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Pares Amparan realizó dentro del mencionado fundo bienhechurías y mejoras que fueron transmitidas a Orlando Gil Anderson mediante la venta que realizó en el año 75? Contestó: “Sí si me consta pero yo (sic) ví que él hizo unas tuberías para riego. QUINTA; Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo en que el señor Parés Amparan poseyó el predescrito fundo le (sic) dió un curso agrícola realizando dentro del mismo el cultivo de cítricos y otras variedades como aguacate y mango? Contestó: Sí, si me consta. SEXTA: Diga el testigo si conoce al señor Orlando Gil Anderosn?. Contestó “Si, si lo conozco”. (sic) SEPTIMA: Diga el testigo si sabe que el mencionado señor adquirió del señor Parés Amparan el fundo La Ponderosa parcela 13 del sector Mendoza? Contestó: Sí. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Orlando Gil Anderson continuó poseyendo el mencionado fundo en forma pública hasta el año 1985 fecha en que vendió sus derechos al doctor Jesús Dávila (sic) Cardenas?. Contestó: “Sí me consta”. NOVENA : Diga el testigo si sabe y le consta que Jesús Dávila (sic) Cardenasen su condición de productor autónomo ha realizado una serie de mejoras en el fundo La Poderosa que han incrementado su producción agrícola? . Contestó “Sí si me consta” DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que tanto Jesús Dávila Cárdenas así como los anteriores poseedores y propietarios del fundo La Ponderosa parcela 13 sector Mendoza nunca han tenido perturbación en la posesión del mismo? Contestó: “Sí, si me consta”. CESARON. En este estado, los apoderados de la parte demandada pasan a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERO: Diga el testigo donde ha vivido desde 1.960 hasta la presente fecha hasta la presente fecha? En este estado el apoderado de la parte demandante, expone: “A requerimiento de la Ley el testigo tiene la obligación de dar referencia de su dirección actual y no la obligación de pormenorizar todos los sitios donde haya fijado su domicilio para él fijar con exactitud todos los domicilios que haya podido tener un lapso de 28 años”. En este estado, los apoderados de la parte del Instituto Agraria Nacional, exponen: “De acuerdo con los alegatos de la demanda se alegan hechos posesorios de más de (sic) vente años y para probarlos las parte actora se ha valido, entre otras, de la prueba testimonial, por eso nos extraña que la contraparte aspire a que no se examine al testigo en cuanto a su lugar de permanencia durante todo ese tiempo a que se refieren sus anteriores respuestas, cuando en función de la relación que haya tenido el testigo con la situación geográfica donde este situado el Fundo La Ponderosa, es como puede merecernos(sic) fé o nó de las declaraciones de los testigos. En virtud de tales consideraciones insistimos en nuestra repregunta”. En este estado, el Tribunal a reserva de lo que decida Comitente, acuerda que el testigo aquí presente conteste la repregunta: Seguidamente el testigo, contestó: “En Cúa, siemprebarrio Cruz Cruz Verde”. SEGUNDA: (sic) Díga el testigo si por algún motivo ha estado ausente durante meses o años de la población de Cúa? Contestó “Bueno durante mi período de servicio Militar”. TERCERO: (sic) Díga el testigo en qué año y por cuánto tiempo comenzó a prestar el servicio Militar? Contestó: “En el 1.964 1.966”. CUARTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que Emilio Parés Amparan hubiera sido propietario de la parcela 13 a que antes se ha referido? Contestó: Bueno (sic) pofque en más de una oportunidad él me dijo que el era el propietario”. QUINTA: (sic) Diga el testigo si Emilio Parés Amparanal dirigirse a algunas autoridades judiciales, como por ejemplo Tribunales de la República, reconoció oque la parcela 13 en mencióin era propiedad del Instituto Agrario Nacional? En este estado, el apoderado de la parte demandante expone: “solicito del Tribunal releve al testigo de dar respuesta (sic) ala repregunta formulada pro cuanto la misma no está basada en hechos concretos sino en simples especulaciones que por otra parte nada tienen que ver con el interrogatorio que le ha sido formulado”. En este estado, los apoderados de la parte demandada, exponen: Insistimos en que el testigo conteste la repregunta formulada”. En este estado, el Tribunal a reserva de lo que decida el Tribunal de la causa acuerda que el testigo aquí presente conteste la repregunta formulada. Seguidamente el testigo, contestó: “Bueno en ningún momento el señor Parés me dijo a mí o nunca tuvo ese tipo de comunicación conmigo, ya que estaba orgulloso de ser propietario. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta de quien era la parcela 13 antes de, como él dice, haber pasado a ser propiedad de Emilio Parés Amparán? Contestó: “En ningún momento el señor Parés me habló como llegaron esas tierras a sus manos”. (sic) SEPTIMA: Díga el testigo si sabe cual es la superficie de la parcela de terreno No. 13 antes descrita? Contestó: En este estado, el apoderado de la parte demandante expone “Con el único fin de que mi silencio no exprese conformidad con la anterior repregunta quiero advertir ante el Juez que ha de apreciar en la definitiva el testimonio del testigo que mediante otro medio de prueba ha sido señalado la cabida del inmueble y por lo tanto solicito al testigo que dé contestación a la repregunta formulada por los distinguidos colegas” No creo que el señor Parés me haya dicho cual es el (sic) area de la parcela”. OCTAVA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene dicha parcela si la misma forma parte de un lote de mayor extensión de terreno del Instituto Agrario Nacional? Contestó yo no tenía conocimiento de que esa parcela perteneciera al Instituto Agrario Nacional. NOVENA: Díga el testigo si como vendedor que es, su profesión la ejerce exclusivamente en la población de Ocuamre del Tuy?. Contestó: No, ya que me tengo que trasladar hasta Charallave y otras localidades”. DECIMA: (sic) Díga el testigo si usted se encarga de vender otras cosas materiales agrícolas?. Contestó: “En ningún momento he vendido ese tipo de mercancía”. (sic) DECIMA PRIMERA: Díga el testigo sede cuando conoce a Emilio Pares Amparan? Contestó: “Yo lo conocí aproximadamente en el año 1.966 pero tuve trato más directo con él dos años después”. CESARON (Omissis).
d. En cuanto al ciudadano Víctor Hernández, se constancia de su declaración la cual riela a los folios 221 al 224 del presente expediente, tal como se transcribe a continuación
(Sic) horas de Despacho del día de hoy, jueves diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, a las doce del medio día, siendo oportunidad fijada para el acto de comparecencia del testigo VICTOR HERNANDEZ, a declarar en este juicio, se anunció dicho acto de conformidad con la Ley y compareció ante este tribunal Comisionado, una persona que bajo juramento dijo llamarse VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ, ser de nacionalidad venezolana, de sesenta y dos años de edad, casado, comerciante, natural de Cúa, Estado Miranda, domiciliado en la Avenida La Fuente Edificio Miranda, Piso 02, Apartamento 03, El (sic) paraíso Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-266.127. Leídoles las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por la parte promovente. Comparecieron también los doctores VITOR SAUME, inscrito en el Inpreabogado, 2.402, en su carácter de apoderado de la parte demandante promovente; y LINO RAFAEL CABRERA y JOSÉ DANIEL PREIRA MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7902 y 7253, apoderados de la parte demandada. Seguidamente y presente el apoderado de la parte demandante promovente procede a formularle al testigo la siguiente repregunta: PRIMERA. (sic) Díga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Emilio Parés Amparan? Contestó: Sí lo conocí inclusive llevé relación de negocios con él. SEGUNDA (sic) Díga el testigo si por el conocimiento que dice haber tenido le consta que el mencionado señor (sic) fue propietario y poseedor del fundo rústico denominado La Ponderosa, parcela 13, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado, Miranda? Contestó: “Si me consta”. TERCERA: (sic) Díga el testigo si sabe y le consta que el señor Parés Amparan estuvo poseyendo en forma útil pacífica y (sic) contínua el predescrito fundo hasta el año 1975fecha en la cual vendió sus derechos al señor Orlando Gil Anderson? Contestó “Si me consta” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tanto Parés Amparan como Gil Anderson realizaron y construyeron bienhechurías dentro del fundo, tales como sembradío de cítricos canales de riego cercas y mejoramiento de la casa allí enclavada? Contestó: “Eso es verdad”. QUINTA: Diga el testigo que el señor Orlando Gil Anderson poseyó el predescrito fundo con ánimo de dueño hasta el año 1985 fecha en que vendió sus derechos a Jesús Dávila Cárdenas? Contestó “Si es verdad”. SEXTA: Díga el testigo si sabe y le consta que tanto Dávila Cárdenas así como los anteriores propietarios y poseedores del predescrito fundo le dieron un uso agrícola y poseyeron sin ningún tipo de perturbación en la posesión del mismo? Contestó: “Si le dieron y si me consta”. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el actual propietario ocupante del fundo La Ponderosa continúa en su posesión y ha realizado una serie de mejoras que han incrementado su producción agrícola? Constestó: “Si es verdad, inclusive es la mejor parcela que hay en la zona”. CESARON. En este estado, los apoderados del Instituto Agraria (sic) Nacional proceden a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA: Díga (sic) el testigo donde ha vivido desde 1.960 hasta la presente fecha es decir donde ha tenido su domicilio durante ese tiempo? Contestó:”Del año 60 para acá vivía aquí en la calle Ribas de Ocumare del Tuy, casa de Carlos Meneses, de ahí hacen siete años que me mudé para Caracas, donde habito en la dirección antes señalada, hasta la presente fecha”. SEGUNDA: Diga el testigo si Emilio Parés Amparan al dirigirse a algunas autoridades judiciales como por ejemplo tribunales de la República, reconoció que la parcela 13 en mención era propiedad del Instituto Agrario Nacional. En este estado, el apoderado demandante, expone: “Solicito del Tribunal releve al testigo de dar contestación a la pregunta formulada por cuanto la misma se refiere a hechos probables y no concretos; dada la forma como está concevida (sic): “como por ejemplo”. En este estado los apoderados del Instituto Agrario Nacional, exponen: “Por cuanto idéntica repregunta ya fue ordenada contar al anterior testigo, insistimos en la misma. En este estado, el Tribunal, a reserva de lo que decida Tribunal de la causa, acuerda que el testigo aquí presente conteste la repregunta formulada: seguidamente el testigo, contestó: Yo lo conocí a él como dueño porque también después de Pares le lleguá (sic) a comprar naranjas a él. TERCERA: Díga (sic) el testigo por qué le consta, como aseveró al dar contestación a la respuesta quinta por que (sic) Orlando Gil Anderson poseyó el fundo La Ponderosa con ánimo de dueño hasta el año 1985? Contestó: Porque cuando yo visité el fundo en compra de cítricos el señor Parés me dijo que era el nuevo dueño el ahora es decir Orlando Gil Anderson. Este nuevo dueño supe que le vendía al doctor Cárdenas, si quiere más le agrego ambos propietarios hicieron las bienhechurías de matas nuevas y también un riego que compró porque antes regaba del canal y como el canal se secó entonces sacaba agua del río con bombas para regar la parcela y también creo que compró un tractor porque la ha limpiad con tractor”. CUARTA: Díga (sic) el testigo cuando fue esa oportunidad en que usted estuvo en el mencionado fundo comprando cítricos señor Parés Amparan y éste le dijo que el nuevo dueño era Orlando Gil Anderson? Contestó: “Yo le compré a él 67, 68 y 69, como tres años tuve yo comprándole a él, después mas adelante no recuerdo bién (sic) el año entré (sic) allá y le pregunté que si había naranja entonces él me dijo que podía ir a buscar un viaje pero que el nuevo dueño era Orlando Gil Anderson. QUINTA: Díga el testigo si el fundo La Ponderosa forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional? Contestó: “Bueno yo tengo entendido que si forma parte de una gran extensión de terreno, bueno yo nunca llegué a ver los documentos pero si tengo conocimiento de que él era él dueño”. SEXTA: Díga el testigo por qué le consta que el señor Emilio Parés Amparan estuvo poseyendo, como lo dijo al contestar la pregunta tercera, en forma útil pacífica y continua, el predescrito fundo La Ponderosa? Contestó: En primer lugar porque vivía aquí en la zona de Ocumare del Tuy y en segundo lugar porque lleveba (sic) como se dice relaciones de comercio con la parcela uno que era la Dra. Salón y con la parcera de Miguel Piñero que también le compraba naranja que todavía es de la señora creo que es la ocho o la nueve y con la parcela de Echanagucia y con el señor este pués (sic) Parés. SEPTIMA: Díga (sic) el testigo si sabe y le consta que ni Emilio Parés Amparan, Orlando Anderson ni Jesús Dávila Cárdenas tienen título de propiedad, debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público, que en algún momento los hubiera acreditado como propietarios del Fundo La Ponderosa, asentado en la parcela 13 a que antes nos henos (sic) referido. Contestó: Te digo que no lo se porque éllos (sic) nunca me han enseñado documentos. OCTAVA: Díga el testigo por el conocimiento que dice tener tanto el señor Anderson como el ciudadano Jesús Dávila Cárdenas este último recibió la parcela de manos de Orlando Gil Anderson por algún documento de compra-venta? Contestó: No lo se. NOVEAN (sic): Díga (sic) el testigo hasta que año año, según él estuvo poseyendo Emilio Parés Amparan el Fundo La Ponderosa? Contestó: Yo se que la relación mía con él fue como 67,68, 69 por allí, después yo me retiré y no recuerdo bien la fecha cuando él le vendió al otro Orlando Gil Anderson. CESARON. Terminó, se leyó y conformes firman… Omissis…
e. En cuanto al ciudadano Ricardo Zucchhiatti Ballico, se dejó constancia de su declaración la cual riela a los folios 228 al 231 del presente expediente, tal como se transcribe a continuación:
En horas de Despacho del día de hoy, martes veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las diez de la mañana, siendo la oportunidad fijada para el acto de comparecencia del testigo RICARDOZUCHIATA, a declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por la parte demandante promovente. Comparecieron también los doctores VICTOR SAUME y LINO RAFAEL CABRERA, en su carácter de apoderados de la parte demandante y parte demandada, respectivamente. Seguidamente el apoderado de la parte demandante procedió a formularle al testigo la siguiente pregunta: PRIMERA: Diga el testigo en que año vino de sus tierra natal a venezuela (sic )y desde cuándo tiene fijado su domicilio en el sector denominado Colonia Mendoza? Contestó: Llegué a venezuela (sic) en el año 1949 y ubicado en Colonia Mendoza en el (sic) 1958. SEGUNDA: Díga el testigo si conoció de trato vista y comunicación a Don Emilio Parés Amparan. Contestó: Sí lo conocí desde el mismo día que yo estaba en la Colonia Mendoza”. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener de Emilio Parés Amparan sabe y le consta que el mencionado señor fue el propietario y poseedor del fundo rústico denominado La Ponderosa parcela 13 jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy sector Colonia Mendoza? Contestó: “Si estaba en conocimiento de todo eso.” CUARTA: Diga el testigo desde que año tuvo conocimiento de que el señor Parés Amparan era propietario y poseedor de la parcela 13 que ha sido anteriormente señalada? Contestó:”Bueno el conocimiento que tenía el que era el propietario de la parcela 13 el mismo año que el Ian (sic) me autorizó la ocupación de la parcela 14 no con seguridad Don Emilio Parés el año exacto que compró los derechos de la parcela 13 lo cual fué (sic) en los primeros años de la década del 50”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Parés Amparan a sus propias expensas construyó dentro de la parcela 13 la primera casa de habitación allí fundada y que fué (sic) él mismo quien comenzó a cercar y a sembrar dentro del predescrito fundo? Contestó: “Sí, eso me consta”. SEXTA: Siga el testigo si sabe y le consta que el señor Parés Amparan estuvo poseyendo el predescrito fundo La Ponderosa en forma útil, continua, pacífica, no interrumpida desde los primeros años de la década del 50 hasta el año 1966, fecha en la cual vendió sus derechos de propiedad y posesión sobre el predescrito fundo al señor Orlando Gil Anderson? Contestó: Si me consta además de esto fué (sic) uno de los principales colaborados (sic) entre los colonos en todo lo que concernía en toda la colonia misma”. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta el señor Orlando Gil Anderson continuó poseyendo el predescrito fundo en forma pública, pacífica y útil hasta el año 1995, fecha en que vendió sus derechos al doctor Jesús Dávila Cárdenas? Contesto: “Si me consta”. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el doctor Jesús Dávila Cárdenas en su condición de productor autónomo ha realizado una serie de mejores (sic) en el fundo La Ponderora (sic) que ha incrementado su producción agrícola? Contestó: Si me consta las obras que ha realizado necesitarían un tiempo muy grande para describirlas y a que valorizó la zona. CESRON. En este estado el apoderado del Instituto Agrario Nacional procede a formularle al testigo la siguiente repregunta: PRIMERA: Diga el testigo si no ha regresado a su tierra natal desde su llegada a venezuela (sic)? Contestó: “Fui varias veces de paseo hasta este momento”. SEGUNDA: Diga el testigo en que año le ordenó el Instituto Agrario Nacional ocupar la parcela 14? Contestó: “El mismo año 1958”. TERCERA: diga el testigo si Emilio Parés Amparan al dirigirse a algunas autoridades judiciales, como por ejemplo a los tribunales de la República reconoció que la parcela 13 en mención era propiedad del Instituto Agrario Nacional? En este estado, el apoderado de la parte demandante expone: “Pido al tribunal releve al testigo de contestar la anterior pregunta por cuanto la misma está concevida (sic) en forma genérica sin referirse a un hecho en concreto ya que expresa en forma de posibilidad si alguna vez en (sic)) señor Parés Amparan realmente se dirigió a alguna autoridad judicial, sin especificar cual autoridad judicial se refiere y cundo cita como ejemplo a los Tibunales de la República no especifica la pregunta a que tribunal se refiere. De manera que el testigo no tiene referencia alguna para responder con propiedad la repregunta que la ha sido formulada. Es todo”. En este estado el apoderado del Instituto Agrario Nacional expone: Insisto en que el testigo conteste la repregunta formulada”. En estado (sic) el Tribunal, a reserva de lo que decida el Comitente, acuerda que el testigo aquí presente conteste la repregunta formulada. Seguidamente el testigo contestó: “Yo no puedo atestiguar eso”. CESARON.
En cuanto a los testigos Raúl Melendez, Víctor Hernández y Ricardo Zucchhiatti Ballico, antes identificados, quien decide observa que los mismos resultaron claros y contestes en todas y cada una de sus declaraciones, no encontrándose incursos en ninguna de las inhabilidades tanto relativas como absolutas previstas y sancionadas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, observa esta alzada que de los autos cursantes en el presente expediente, se desprende, que dichos testigos fueron repreguntados por los apoderados judiciales del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien, de las deposiciones de testigos antes identificadas, se desprende que las mimas conjunta o separadamente buscaban dejar constancia de quienes habían sido los presuntos dueños del fundo la ponderosa en el período comprendido entre el año 1.966 hasta el año 1.985, ello a los fines de determinar que los tres ciudadanos antes señalados en su conjunto poseían el prenombrado lote de terreno objeto de la presente litis desde hace más de 20 años, igualmente dejaron constancia que sobre el lote de terreno se ejercía una actividad agrícola, así como de las mejoras realizadas por dichos ciudadanos, las cuales fueron transmitidas a través de las ventas antes señaladas.
En este orden de ideas, este sentenciador concluye, que de todos los testigos examinados el ciudadano Jesús Dávila Cárdenas, único interesado en hacer prosperar su acción no demostró fehacientemente su posesión durante veinte años de forma pacífica, no interrumpida tal como lo establece la legislación venezolana, específicamente el artículo 772 del Código Civil, a los efectos de obtener a través de la prescripción adquisitiva veinteñal la propiedad del fundo la Ponderosa.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas quien decide observa, que los testigos en cuestión dejaron constancia que el demandante ejerció un derecho posesorio sobre el lote sub-litis en un tiempo pasado que oscila entre un año y un año y medio, situación esta que indefectiblemente determina la errónea interpretación de los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Dávila, en virtud que llama “causantes”a los ciudadanos Emilio Pares así como al ciudadano Orlando Gil, siendo que los mismos no guardan ninguna relación familiar con el demandante.
En este sentido, este sentenciador aprecia dichas probanzas únicamente a los efectos de determinar la actividad agrícola en el lote de terreno sobre el cual versa el presente asunto. Así se decide.
3. EXPERTICIA
De la prueba de experticia, esta alzada observa que la misma fue solicitada por la parte actora, en la oportunidad legal para ello, siendo acordada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, auto de fecha 05 de mayo de 1.988, designado como perito experto a la ciudadana Haydee Hernández Arcay, la cual fue evacuada en fecha 25 de mayo de 1.988.
Así mismo, este sentenciador observa que dicha experticia fue agregada a las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 25 de mayo de 1.988.
En este sentido, esta Alzada observa igualmente que del contenido de dicho informe se desprende entre otras consideraciones lo siguiente:
a) Que el lote de terreno objeto de la experticia in comento se encuentra o se encontraba ubicado en el Fundo La Ponderosa, parcela número 13, Sector Mendoza, en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, estado Miranda.
b) Que se encontraron cultivadas aproximadamente 6.400 plantas de mandarina, de 2 a 3 años.
c) La existencia de un galpón de 800 mts. con divisiones de establo con capacidad de 100 vacas, 4 silos de pasto, 3 divisiones de potreros.
d) La existencia de 84 bovinos de leche, raza Jersey, 2 terneros de 6 meses y 3 terneros de 1 mes.
e) La existencia de equipos y maquinarias agrícolas.
En torno a lo antes expuesto y en virtud que dicha probanza fue promovida y realizada dentro del juicio, no siendo la misma opuesta de forma alguna por la parte demandada, este sentenciador aprecia como indicio. Así se establece.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas cursantes en autos, este Juzgador observa que la presente acción de prescripción adquisitiva, fue interpuesta en fecha 28 de julio de 1.986, mediante el cual la parte actora solicitó formalmente la constitución de título documental de propiedad a través de la usucapión a favor del ciudadano JESÚS DÁVILA CÁRDENAS, sobre un lote de terreno denominado La Ponderosa, ubicado en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, hoy Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional; Este: Con la parcela Nº 12; Oeste: Con la parcela Nº 14.
En este orden de ideas, observa este tribunal que a decir de la parte actora, los ciudadanos Peréz Amparan y Gil Anderson, ocuparon el predio antes descrito de forma pacífica y notoria, no interrumpida y con intención de ánimo de dueño y que juntando dichas posesiones se suman más de veinte (20) años.
Así mismo, alegaron que demandaron al Instituto Agrario Nacional a los fines de que conviniera o reconociera el derecho a la propiedad que tiene la parte actora sobre el predio La Ponderosa, y que por ende el accionante era dueño absoluto del fundo antes identificado.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, alegó que existía una presunción que la parte actora obtuviera los documentos relacionados con el lote de terreno sobre el cual versa la presente controversia fueron obtenidos a través de dos vías, una de ellas, a través de la compra realizada al ciudadano Orlando Gil Anderson, y la otra a través de la adjudicación en propiedad a Título Oneroso Provisional del Instituto Agrario Nacional, el cual fue extinguido mediante decisión administrativa del Instituto Agrario Nacional, en fecha 19 de enero de 1.981, Resolución Nº 0017, Sesión 02-81, y que en todo caso el referido Título no le otorgaba a su beneficiario derecho de propiedad alguno sobre el predio en cuestión.
En ese sentido, expusieron también que el solicitante de la usucapión no era poseedor legítimo, siendo éste uno de los requisitos que dispone el Código Civil para la obtención del título de propiedad. Así mismo, indicaron que el actor del presente juicio se ha presentado como causahabiente de los ciudadanos Orlando Gil Anderson y Emilio Pares Amparan, siendo que el ciudadano Jesús Dávila Cárdenas no es un tercero que se pudiera beneficiar de lo estatuido en el artículo 1965 del Código Civil, y que aunado a ello, el mismo no es poseedor legítimo.
Por otra parte, del fallo apelado dictado en fecha 22 de septiembre de 1.988, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y Estado Miranda, se observó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic …Omissis… “siendo que está demostrado en forma plena y cabal todos y cada uno de los elementos o requisitos para el ejercicio de la usucapatoria como lo es la condición de ser poseedor legítimo como lo exige el artículo 1.953 del Código Civil, el fundo la ponderosa (…) el de ser dicho fundo susceptible de explotación agropecuaria. Cumplimiento de la función social de la propiedad, así como la ocupación veinteanal del actor de forma pacifica, pública no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño.
Forzosamente ha de concluirse que la presente demanda por USUCAPION ORDINARIA debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide”. … Omissis…
De igual manera este sentenciador observa que en fecha 23 de septiembre de 1.988, la representación judicial del entonces Instituto Agrario Nacional, ejerció recurso ordinario de apelación pura y simplemente contra el fallo proferido por el juzgado de instancia de fecha 22 de septiembre de 1.988.
En este sentido es importante destacar que la doctrina considera que la usucapión etimológicamente deriva de las expresiones “usus-capere” que traduce la expresión adquirir por el uso, dicho término ha sido sustituido por el de prescripción, que es una concepción derivativa del Derecho Romano, denominada prescripción adquisitiva como un modo de adquisición de la propiedad, el cual se basa primordialmente en la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño por un tiempo de veinte (20) años, siendo que la figura de la prescripción adquisitiva se funda en la presunción de que el propietario no necesita el inmueble.
Ahora bien, precisados como han sido los argumento antes expuestos, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende no obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, invocando una gran cantidad de normas, este juzgado superior debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley Agraria Vigente para ese momento, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:
Esta Ley Agraria, aplicable por preferencia por razón de la especialidad de la materia, consagraba, como también lo consagra la actual normativa el carácter imprescriptible de las tierras, afectadas por la Reforma Agraria, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.
De tal manera que, esta normativa y orden de imprescriptibilidad, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los fines del Estado, en particular los referidos a la justicia social en el campo.
Como consecuencia, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo.
Entre esos bienes inmuebles o tierras propiedad de los entes territoriales están los de carácter rural, que a los fines de la reforma agraria estaban adscritos al antiguo Instituto Agrario Nacional, entre los cuales están evidentemente las denominadas tierras baldías. Respecto de ellas, el cambio de régimen jurídico implica que de haber sido desde tiempo inmemorial, bienes del dominio privado o bienes patrimoniales del Estado, han pasado a ser bienes del dominio público; cambiándose así lo que se había venido regulando tanto en el Código Civil y la vieja Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, como en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Además, conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley, se ha transferido la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del antiguo Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras. ASI SE ESTABLECE.
Es decir, desde siempre y en particular desde 1848 en adelante, las tierras baldías pudieron ser adquiridas en propiedad por los particulares, por lo que el origen de la tradición legal de la propiedad privada de tierras rurales puede legalmente fijarse en cualquier año después de 1848 hasta 1960. A partir de esa fecha, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, se estableció que no podían enajenarse, gravarse ni arrendarse las tierras afectadas a la reforma agraria, entre las cuales estaban las tierras baldías, (Artículo 15 de la Ley de Reforma Agraria). ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, hasta 1960 las tierras baldías podían ser enajenadas por el Estado y adquiridas por los particulares, por lo que el origen de la propiedad rural y de la titulación podría ser cualquier año antes de 1960. ASI SE ESTABLECE.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. Lo cual fue ratificado en el artículo 95 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, para el momento de la interposición de la demanda, (28 de julio de 1.986) se encontraba en vigencia el artículo 15 de la Ley de Reforma Agraria, que excluía de manera expresa, las tierras afectada a los fines de la Reforma Agraria al Tierras del Patrimonio del IAN y los Baldíos de la Republica, la posibilidad de enajenarlos o gravarlos, y en consecuencia eran y son excluidos de la res comercio, y por lo tanto se constituyen en bienes del domino público de la Nación, e imprescriptibles, y por lo tanto todo la admisión y todo el tramite llevado por el aquo, se encuentra afectado de nulidad por ser contrario al orden público. ASI SE ESTABLECE.
Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. En esa oportunidad, la Sala de Casación dijo:
“…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.
También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.
A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.
Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.
Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.
Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
…omissis …
Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.
Resaltado y subrayado de este Juzgador
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad de un lote de terreno con vocación de uso agrario tal como se desprende de la documentación presentada y tomando en consideración que es claro el legislador ha consagrado y aun en la actualidad consagra, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, y en consecuencia el aquo, debió inadmitir la demanda por ser contraria al orden público concluye este Juzgado Superior actuando como tribunal de alzada, que la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos abogados Víctor Orlando Saume y Alí José Venturini, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Dávila Cárdenas, plenamente identificada en autos, en contra el anterior INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un fundo denominado La Ponderosa, ubicado en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del estado Miranda hoy Parroquia Ocumare del Tuy, Distrito Tomás Lander del estado Miranda, y forzosamente debe declarar INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de prescripción adquisitiva, es inadmisible por ser contraria al orden público. ASÍ SE DECIDE.
Como se consecuencia de la inadmisibilidad declara por esta alzada, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1.988, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ser contraria al orden público, interpuesta por los ciudadanos abogados Víctor Orlando Saume y Alí José Venturini, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Dávila Cárdenas,, plenamente identificada en autos, en contra el anterior INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un fundo denominado La Ponderosa, ubicado en jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, del estado Miranda hoy Parroquia Ocumare del Tuy, Distrito Tomás Lander del estado Miranda.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1.988.
TERCERO: Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace innecesaria su notificación.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda en la oportunidad legal correspondiente, mediante oficio. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 272.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI PAREDES
JRAA
Exp. 2019