Decisión Nº 2022-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-04-2017

Número de expediente2022-12
Número de sentencia058-17
Fecha04 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesADELINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TUGUES VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 158º
PARTE QUERELLANTE: ADELINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TUGUES, titular de la cédula de identidad N° 5.309.748.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°26.495.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2022-12.
I

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió del Juzgado, Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TUGUES, titular de la cédula de identidad N°5.309.748, asistida por el abogado, JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, mediante la cual solicito que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su prima de compensación por el Título Superior(Universitario) comprendida en el sistema de remuneraciones previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo base mensual, igualmente solicitó que se le restituya la denominación de su cargo, tal como está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva del Trabajo.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 1873-11, de fecha 19 de septiembre de 2010, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 07 y 08, auto de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TUGUES, titular de la cedula de identidad N°5.309.748, asistida por el abogado, JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, mediante la cual solicitó que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su prima de compensación por el Titulo Superior (Universitario), comprendida en el sistema de remuneraciones previsto en el artículo 54 de la Ley de Estatuto de la Función Pública que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo base mensual, igualmente se le restituya la denominación de su cargo, tal como se encuentra normado en la clausula I numeral 5, Definiciones de la V Convención Colectiva del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2022-12/GSP/EEC/mdt

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