Decisión Nº 2022 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-03-2017

Número de expediente2022
Fecha09 Marzo 2017
Número de sentenciaSent.Int.Nº33-2017
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PartesMATERIALES DE PLOMERÍA C.A. (MAPLOCA) VS. GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SENIAT.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: AF46-U-2002-000083. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 33/2017.
ASUNTO ANTIGUO: 2.022.

En fecha cinco (05) de Julio de 2002, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA)”, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento Nº R-305872 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, levantada por el ciudadano Alexander Gutiérrez Ramos, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual realizó el procedimiento de reconocimiento de la mercancía contentiva de 272 Atados con un peso de 555,54 Toneladas Métricas de Perfiles de Hierro o Acero sin alear Perfiles en “L” de altura superior a 75mm, proveniente de Brasil, así como también contra la Resolución de Multa sin número, de fecha trece (13) de Mayo de 2002, suscrita por el ciudadano Alexander Gutiérrez Ramos, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, antes mencionado, y notificada el veintinueve (29) de Mayo de 2002, la cual impuso sanción a la contribuyente por monto de Bs. 24.248.650,81 equivalente actualmente a Bs. 24.248,65 de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por mala declaración de tarifa en el Campo Nº 6.3.5 de la Partida Nº 01 de la Forma “B” 21716878, y por monto de Bs. 1.989.851,83 equivalente actualmente a Bs. 1.989,85, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por una disminución ilegítima del los ingresos tributarios en la base para el cálculo del Impuesto al Valor Agregado en la Casilla Nº 37 de Forma “C” Nº 6501435, así como también contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) Nº PCALDD-1-0535590, Formulario Nº H-01-0099272, número de Liquidación: PCAL00-1-05359 (Afianzable) de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2002, emanada de la División de Recaudación, Coordinación de Recaudación, Sección de Liquidación de dicha Gerencia, por el monto total de Bs. 26.238.502,63 equivalentes actualmente a Bs. 26.238,50, las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El mencionado recurso fue declarado EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 14/2015 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, declarándose definitivamente firme mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2015.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2016, la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Interlocutoria Nº 14/2015 dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, lo cual fue acordado por Sentencia Interlocutoria Nº 59/2016 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, concediendo un plazo de cinco (05) días para tal fin, de lo cual fue notificado el recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha seis (06) de Marzo de 2017, por la ciudadana Adda Almanzar, ya identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del expediente signado bajo el Nº AF46-U-2002-000083 Asunto Antiguo: 2.022 completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia; este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.).--------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/Dbm/bárbara.-

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