Decisión Nº 2074-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-11-2018

Fecha29 Noviembre 2018
Número de expediente2074-12
Número de sentencia223-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: JESUS MARIA DELGADO VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad V-5.890.691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLIVAR, LUISA TERESA FLORES DE REYES, LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, BAUDILIO ANTONIO RONDON, ALI JOSE NAVARRETE TORO, ALI RAFAEL YUGURI MEDINA, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ QUINTERO, CARLOS MOSQUEDA, BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, JOSE REINALDO PEÑA, JOSE ANTONIO MENDEZ NOGUERA, MORELA TORREALBA, ORLANDO PADRON GUEVARA, NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y ELIZABETH ARRIOJAS. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.109, 18.295, 21.238, 056, 2.733, 64.631, 172.452, 67.112, 4.867, 23.202, 96.681, 10.697, 78.762, 16.627, 12.892 y 29.135 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2074-12.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de marzo del 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS MARÍA DELGADO VILLAFAÑE, antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante el cual solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales.
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo del 2012, este Juzgado le otorgó a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne los documentos Fundamentales de la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2013, la representación de la parte querellada presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día despacho siguiente a las 10:30 am.
Mediante auto de Audiencia preliminar llevado el día 10 de octubre de 2013, a las 10:30 a.m, se dejó constancia de la comparencia de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio debido a que se trabó la litis.
Posteriormente, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva en fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparencia de ambas partes actuantes en la presente contienda judicial donde ratificaron sus respectivas afirmaciones de hecho; lo cual este Juzgado dejó constancia que el dispositivo se dictará dentro de los 5 días de despacho siguiente.-
Luego de ello, en fecha 4 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó en copia simple Acta de Defunción del hoy querellante, ciudadano JESUS MARIA DELGADO VILLAFAÑE, la cual está signada con el N° 2381, libro 10, folio 131, año 2012, de los libros de registro Civil de del Municipio Sucre, Parroquia Petare, del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, este Juzgado procedió a la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código del Procedimiento Civil hasta tanto sean citados los herederos del recurrente.-
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, presentado por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬128, de fecha 6 de diciembre de 2013, en la cual se suspendió la causa hasta tanto los herederos del querellante se pongan a derecho en la presente causa, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte accionante, JESUS MARIA DELGADO VILLAFAÑE, antes identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JESUS MARIA DELGADO VILLAFAÑE, titular de cédula de identidad V-5.890.691, mediante el cual solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 2074-12/GSP/EECS/Me

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