Decisión Nº 2135-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2017

Docket Number2135-12
Date31 May 2017
Judgement Number092-17
CourtJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: SANTA ENEIDA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.901.454.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.495.

PARTE QUERELLADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Gobierno del Distrito Capital.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2135 -12

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó a este Tribunal Superior, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANTA ENEIDA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.901.454, mediante el cual solicita la prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo.
Esa prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria.
Esa prima de titularidad es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del reglamento del ejercicio de la protección docente, en virtud de que soy educadora al servicio del Gobierno Distrito Capital, UNIDAD EDUCATIVA DISTRITAL PREESCOLAR TERESA DE LA PARRA.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente.-
En fecha 28 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó a la parte actora REFORMULAR el escrito libelar y consignar el poder otorgado para dentro de un lapso de tres (3) día de despacho, a los fines de emitir pronunciamiento.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia, de fecha 14 de mayo del 2012. Caso SANTA ENEIDA MILLÁN contra la UNIDAD EDUCATIVA DISTRITAL PREESCOLAR TERESA DE LA PARRA.
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 28 de junio de 2013, ordenó a la parte actora que Reformular el escrito libelar debido a que la querella funcionarial debatida fue interpuesta contra LA UNIDAD EDUCATIVA DISTRITAL PREESCOLAR TERESA DE LA PARRA sin embargo, mediante Decreto Presidencial N° 1 de fecha 25 de octubre de 2011, el Ejecutivo Nacional ordenó la supresión de dicho Ministerio y la creación de los Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Ministerio de Poder Popular de Finanzas, razón por la cual resulta necesario que la parte querellante precise contra cual de los mencionados órganos enerva sus reclamaciones, e igualmente a consignar el poder, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días despacho a los fines de emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, lo cual no lo hizo, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de tres (3) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSE DEL CARMEN BLANCO , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA ENEIDA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.901.454, mediante el cual solicita la prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el articulo133 de la ley Orgánica del Trabajo.
Esa prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria.
Esa prima de titularidad es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del reglamento del ejercicio de la protección docente, en virtud de que soy educadora al servicio del Gobierno Distrito Capital.
Publíquese, notifique a la parte querellante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° ____________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp. 2135_12/GSP/mdt















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