Decisión Nº 2139-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expediente2139-12
Número de sentencia090-17
PartesRECUPERADORA DE METALES 2021 VS. COTECNICA LA BONANZA, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: RECUPERADORA DE METALES 2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 28 de julio de 2003, bajo el N° 40, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: REINALDO ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°108.082.

PARTE QUERELLADA: COTECNICA LA BONANZA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 29 de abril de 1998, bajo el N° 57 Tomo 139-A-Sgdo.

MOTIVO: VIA DE HECHO (AMPARO CAUTELAR).


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2139-12

I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó a este Tribunal Superior Décimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado REINALDO ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa RECUPERADORA DE METALES 2021 C.A, antes identificada, mediante la cual solicita a la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A, que se declare con lugar la presente demanda por vías de hechos, que se restituya la situación jurídica infringida ordenando a la mencionada empresa permitir a su representada la comercialización de todo los rubros de materiales reciclables dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, ubicado en la Avenida Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar, Unicentro Sta. Rosita, Piso 2, Oficina 7, Charallave, estado Miranda, se ordene a la empresa Cotecnica C.A la entrega inmediata del material reciclado retenido desde el día 14 de abril de 2012.

En fecha 02 de mayo de 2012 se recibió el expediente proveniente del Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial (actuando como distribuidor); al cual se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 09 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta a la parte demandante a los fines de que consigne los instrumentos fundamentales de los cuales se derive la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, otorgando para tal fin un lapso de tres (3) días de despacho siguientes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la querella o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión de la demanda por vías de hecho, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 09 de abril de 2013, ordenó librar boleta a la parte demandante a los fines de que consigne los instrumentos fundamentales de los cuales se derive la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a objeto de consignar los referidos instrumentos lo cual no hizo, lo cual demuestra el desinterés procesal del accionante, con lo cual se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental en la presente causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado REINALDO ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°108.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa RECUPERADORA DE METALES 2021 C.A, contra la sociedad mercantil COTECNICA LA BONANZA C.A, mediante la cual solicita que se declare con lugar la presente demanda por vías de hecho; que se restituya la situación jurídica infringida ordenando a la mencionada empresa permitir a su representada la comercialización de todo los rubros de materiales reciclables dentro del Relleno Sanitario “La Bonanza”, ubicado en la Avenida Bolívar, diagonal a la Plaza Bolívar, Unicentro Sta. Rosita, Piso 2, Oficina 7, Charallave, estado Miranda , se ordene a la empresa Cotecnica C.A la entrega inmediata del material reciclado retenido desde el día 14 de abril de 2012.

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° ____________.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp: 2139-12/GSP/ECS/JC

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