Decisión Nº 2163 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-09-2017

Fecha21 Septiembre 2017
Número de expediente2163
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

Vistas las actuaciones anteriores este Juzgado observa:

Que en fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAGHIBE NAZARETH VERGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.166.408, asistida por el abogado CARLOS PRATO D´ARMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.508, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1196 de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora apela de la decisión señalada ut-supra y que seguidamente el 10 de diciembre del mismo año, se oyó en ambos efectos dicha apelación, ordenando la remisión, del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que en fecha 10 de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2013, la cual se REVOCA y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto , ordenándose la reincorporación definitiva de la querellante al Cargo de Asistente Legal II en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la revocatoria de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos incrementos que haya experimentado en el tiempo, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio.”

Que en fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme el aludido fallo, ordenando la remisión a las oficinas de Archivo Judicial en su oportunidad.

Que en fecha 09 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que en fecha 20 de septiembre, se libró el decreto de ejecución voluntaria solicitando la consignación de los fotostatos necesarios para librar los respectivos oficios.

Que en fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna firmados y sellados los oficios del referido decreto de ejecución.

Que en fecha 12 de enero de 2017, comparece ante este Juzgado la abogada Daniela Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.943, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consigna diligencia constante del acta de fecha 29 de diciembre de 2016 donde la querellante y la Administración acuerdan su reincorporación así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, por un monto de bolívares Trescientos Noventa y Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro con Ochenta y Cuatro Céntimos (391.994,84), seguidamente solicitó: “Otro si: Solicito respetuosamente el cierre definitivo del caso y el envío a legajo, en virtud del cumplimiento de la sentencia y de la conformidad de la querellante en el pago efectuado.”

Que en fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado se pronuncia al respecto de la diligencia antes señalada, por lo que se deja expresa constancia de la incorporación de la abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, abocándose al conocimiento de la presente causa y visto el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de diciembre de 2015, ordenó el cierre del expediente y la remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

Que en fecha 16 de marzo de 2017, comparece el abogado CARLOS PRATO D´ARMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.508 y consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual solicitó:
Omissis… (…)
Tercero: Que el Tribunal oficie a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe al Tribunal sobre la Tabla Salarial correspondiente a los funcionarios públicos de carrera municipal en sus distintos niveles, en los periodos anuales comprendido entre los Años 2012 y 2016
Cuarto: Que el Tribunal nombre a un experto contable a los fines practique una experticia complementaria del fallo, para calcular los sueldos dejados de percibir y la Bonificación de Año correspondiente al cargo de Asistente Legal II en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los periodos anuales correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, de acuerdo a los sueldos de esos años correspondientes al cargo de Asistente Legal II en la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”

Que en fecha 28 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una reunión entre las partes, para las once de la mañana (11:00 am) del tercer día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado efectivamente las notificaciones ordenadas.

Que en fecha 18 de abril de 2017, siendo las 11:00 de once de la mañana (11:00 am), se celebró el aludido acto procesal, donde comparecieron los abogados CARLOS JESUS PRATO D´ARMAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde la representación judicial de la parte querellante manifestó que: “Los pagos no están ajustados al tabulador correspondiente por el ente querellado ni del cargo que ostenta mi representada y que el interés de la reunión es acordar el pago de la diferencia, de los sueldos y beneficios dejados de percibir y que deben ajustarse al tabular del ente querellado”, seguidamente la representante legal de la Alcaldía, manifestó que: “Ya existe un acta correspondiente al cumplimiento de la sentencia y que al respecto solicitaría ante la oficina de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el tabulador con el cual fue calculado el monto cancelado”.

Que en fecha 10 de agosto de 2017, el representante judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Administración a los fines de consignar el tabulador salarial con el cual fue calculado el pago y que se nombrara a un experto contable que calculara la diferencia salarial y los conceptos relacionados de acuerdo a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de diciembre de 2015.

Que en fecha 18 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se designó como experto contable en la presente causa, a la ciudadana MAGALI GUADALUPE MERCADES ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.575 y se libró la boleta de notificación respectiva.

Que en fecha 19 de septiembre de 2017, comparece por ante este Juzgado la abogada Daniela Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.943, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y consigna diligencia mediante la cual solicitó que: “ DESESTIME la solicitud de la parte actora en relación a la designación de Expertos Contables, en virtud que en la presente causa este Juzgado en fecha 17-01-2.017 acordó el cierre y posterior archivo judicial, por cuanto mi representada dio cumplimiento a la sentencia N° 2015-001229 del 10 de diciembre de 2015, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación definitiva de la ciudadana Naghibe Nazaret Vergel al cargo de Asistente Legal II ”… (Omissis)

Que en fecha 20 de septiembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la boleta firmada por la ciudadana MAGALI GUADALUPE MERCADES ROJAS, antes identificada, para que asista a presentar su aceptación u excusa del cargo al cual fue designada, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017.

Así las cosas, quien suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. Eduardo J. Couture "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):

(omissis) “… esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Igualmente tenemos el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…” (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto este Juzgado observa que la ejecución de la Sentencia obedece estrictamente a los límites impuestos y establecidos por lo que constituye la única vía posible para su cumplimiento, por cuanto es deber del Juez ejecutar en forma precisa y apegado estrictamente a los lineamientos fijados en el presente caso por la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de diciembre de 2015. Es por ello que este Tribunal forzosamente debe declarar Improcedente la solicitud realizada por la parte actora de fecha 16 de marzo de 2017, así como la diligencia de fecha 10 de agosto de 2017 y seguidamente pasa a revocar por contrario imperio el auto de fecha 18 de septiembre de 2017, y asimismo ordena dejar sin efecto la notificación de fecha 20 de septiembre de 2017, realizada a la ciudadana MAGALI GUADALUPE MERCADES ROJAS.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228), del expediente judicial, el acta donde la querellante acepta conforme el pago por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, y declaró que nada se le adeuda por dicho concepto, así como la impresión del comprobante de la transferencia y el pacto de mutuo acuerdo entre la ciudadana antes identificada y la Administración, de la fecha de su reincorporación. En consecuencia quien suscribe ordena el cierre del expediente y su posterior envío a las oficinas de Archivo Judicial. Así se decide. Es todo.
LA JUEZ,



MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA Acc,


ELIZABETH ORTEGA
Exp. 2163
MT/EO/Ws

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