Decisión Nº 2250-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-03-2017

Número de expediente2250-12
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia037-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO ARAUJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.591.245.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RANDOLPH E. HENRÍQUEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.275.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2250-12

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha once (11) de octubre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RANDOLPH E. HENRÍQUEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.591.245, mediante el cual solicita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el pago de la cantidad de Ochenta Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80.148,50) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se ordene la corrección monetaria; y se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En la fecha diecisiete (17) de octubre de 2012 se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial antes expuesto.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
El veintisiete (27) de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma constante de cinco (05) folios útiles, la cual fue admitida el veintiocho (28) de enero de 2015.
En fecha primero (1°) de octubre de 2015, la representación judicial del ente querellado contestó la demanda.
El cinco (05) de octubre de 2016, el abogado LUIS ALBERTO GIL PÉREZ, IPSA N°. 242.387, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Vice Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo perteneciente al querellante, y constante de setenta y dos (72) folios útiles.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día trece (13) de marzo del presente año, mediante escrito, la abogada Barbara del Carmen López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.262, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Vice Procurador General de la República, consignó poder, y solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio N° 40, diligencia de fecha trece (13) de mayo de 2015, suscrita por el abogado RANDOLPH E. HENRÍQUEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó el abocamiento y consignó emolumentos al ciudadano Alguacil a objeto de proceder a practicar las notificaciones acordadas por auto que admitió la reforma en fecha veintiocho (28) de enero de 2015. Sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, el ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO ROMERO, antes identificado, debidamente representado de su apoderado judicial, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RANDOLPH E. HENRÍQUEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ARAUJO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.591.245, mediante el cual solicita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN el pago de la cantidad de Ochenta Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80.148,50) por concepto de intereses de mora, e igualmente solicita se ordene la corrección monetaria; y que a tales fines se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.


EL SECRETARIO


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión Nº 037-17.
EL SECRETARIO


ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp N° 2250-12


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