Decisión Nº 2268-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 28-02-2018

Número de expediente2268-12
Número de sentencia050-18
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesFEDERACIÓN PRO DEFENSA DE LOS EXTRABAJADORES DEL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (INP) VS. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 159º
PARTE QUERELLANTE: FEDERACIÓN PRO DEFENSA DE LOS EXTRABAJADORES DEL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (INP), debidamente registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo del Segundo Circuito del Estado Vargas en fecha seis (06) de marzo del año 2007, bajo el numero 44, Protocolo 1°, Tomo 13.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS MEDINAMEZA, MAGALI CHACÍN y EUDO AVILA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.208, 29.176 y 52.170, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2268-12.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de noviembre de 2012, se recibió expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesto por la FEDERACIÓN PRO DEFENSA DE LOS EXTRABAJADORES DEL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (INP) antes identificado, debidamente asistido por CARLOS MEDINAMEZA, MAGALI CHACÍN y EUDO AVILA MARTÍNEZ antes identificados, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Por recibido por distribución en fecha 09 de noviembre de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 2268-12.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente.

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era dictar la admisión en la causa ya que en fecha 09 de noviembre de 2012, se dictó se le dio entrada a la referida querella funcionarial, lo cual aprecia esta Juzgadora, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, contentivo de la querella funcionarial, interpuesto por la FEDERACIÓN PRO DEFENSA DE LOS EXTRABAJADORES DEL EXTINTO INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (INP) antes identificado, debidamente asistido por CARLOS MEDINAMEZA, MAGALI CHACÍN y EUDO AVILA MARTÍNEZ antes identificados, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 28 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ


EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 050-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. 2268-12/GSP/EECS/jc.-

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