Decisión Nº 23-S-2017-1483 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de sentencia745
Número de expediente23-S-2017-1483
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesROGER EDMUNDO FERNANDEZ ROJAS Y MARIANA INDIRA JOSE BETANCOURT CARPIO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: ROGER EDMUNDO FERNANDEZ ROJAS y MARIANA INDIRA JOSE BETANCOURT CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.523.726 y V-16.033.138, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARÍA ELENA CARPIO de BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 12.746.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 23-S-2017-1483. (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ROGER EDMUNDO FERNANDEZ ROJAS y MARIANA INDIRA JOSE BETANCOURT CARPIO, en fecha 06 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes actuando en su propio nombre y represtación solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 2014, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 102, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y si adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Santa Mónica Plaza, piso 11, número 11-6, avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Distrito Capital, Caracas.
Asimismo arguyen que a los pocos meses de haber contraído matrimonio surgieron desavenencias conyugales que hicieron irreconciliable e imposible la vida en común.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los interesados a consignar los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles identificados en el escrito de solicitud.
Previo cumplimiento de lo antes solicitado, en fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de junio de 2017 compareció la apoderada judicial MARÍA ELENA CARPIO de BETANCOURT, y consignó los fotostatos necesarios para librar boleta a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de junio de 2017, se dejó constancia de haber librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó constancia de boleta firmada y recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-20.490.494, y consignó descargo proferido por el abogado JUAN ÁNGEL, quien en su condición de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal instó a los solicitantes a indicar mediante diligencia expresa la fecha exacta de su separación a los fines de poder dictar el fallo respectivo; posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, la apoderada judicial MARÍA CARPIO, indicó que la fecha exacta de la separación de hecho habida entre los cónyuges fue el 05 de septiembre de 2016, cumpliendo así lo solicitado por este Tribunal.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 102, de fecha 19 de marzo de 2014, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROGER EDMUNDO FERNANDEZ ROJAS y MARIANA INDIRA JOSE BETANCOURT CARPIO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Originales de Certificado de Registro de Vehículo, bajo los Nros. 31242180 y 30719094, de fechas 8 de febrero de 2013 y 27 de abril de 2013, correspondiente a los ciudadanos MARIANA INDIRA JOSE BETANCOURT CARPIO y ROGER EDMUNDO FERNANDEZ ROJAS, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. y así se declara.
 Copia certificada de documento de propiedad de vivienda, emanada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. y así se declara
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROGER EDMUNDO FERNANDEZ ROJAS y MARIANA INDIRA JOSE BETANCOURT CARPIO, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.

MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el cinco (05) de septiembre de 2016 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROGER EDMUNDO FERNANDEZ ROJAS y MARIANA INDIRA JOSE BETANCOURT CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.523.726 y V-16.033.138, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de marzo de 2014, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 102, en el libro de Matrimonios del año 2014.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 10 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH.
Exp. 23-S-2017-1483
IGC/JS/w

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