Decisión Nº 23-S-2017-1542 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Número de sentencia635
Número de expediente23-S-2017-1542
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE ANTONIO MATA FIGUERA Y TERESA ORTAS DE MATA
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MATA FIGUERA y TERESA ORTAS DE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.074.002 y V-4.680.284, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.9.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: HUMBERTO DECARLI, MORIA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.928, 50.919 y 191.441, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 23-S-2017-1542 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MATA FIGUERA y TERESA ORTAS DE MATA, en fecha 17 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado HUMBERTO DECARLI, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de enero de 1990, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 009 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres ALEJANDRO JOSE MATA ORTAS y KAREN SOFIA MATA ORTAS.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Calle 3-A, residencias Don Pascuale, apartamento N° 74, piso 13, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo arguyen que desde el mes de enero del año dos mil seis (2006), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 02 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 11 de mayo de 2017, compareció la abogada MORIA CACHUTT, quien mediante diligencia consignó Instrumento Poder otorgado por la solicitante.
Compareció en fecha 18 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía 92º del Ministerio Público. En esta misma fecha compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia se dio por notificada y manifestó no tener nada que objetar.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 009 de fecha 12 de enero de 1990, expedida por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ANTONIO MATA FIGUERA y TERESA ORTAS DE MATA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 413, de fecha 24 de febrero de 1992, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana KAREN SOFIA MATA ORTAS. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento N° 1327, de fecha 10 de junio de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO JOSE MATA ORTAS. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO MATA FIGUERA y TERESA ORTAS DE MATA, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil seis (2006), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MATA FIGUERA y TERESA ORTAS DE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.074.002 y V-4.680.284, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de enero de 1990, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 009, correspondiente al año 1990, la cual corre inserta a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 06 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
Exp. 23-S-2017-1542
**IGC/JS/Analhy-*

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