Decisión Nº 2350-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 03-12-2018

Número de expediente2350-13
Fecha03 Diciembre 2018
Número de sentencia229-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital, creada por decreto presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociados y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial N° 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE MONTAÑO CALDERON, MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTINEZ, HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, JUAN CARLOS VIVAS GARCÍA, NATHALY DEL VALLE GALVIS BANDEZ, MARYELIN COROMOTO ARAUJO FRANCO, ANA CECILIA VÁSQUEZ MOYEJA, LARY CAROLINA SAAVEDRA VARGAS, SHIRLEY CORTINEZ AGUIRRE, YOLCIDE DEL CARMEN SERRANO ARAYAN, ANA HIPHZAHY PRIN NUÑEZ, EDGAR ROBERTO CASERES QUINTANA, DAYMEL DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, RAMÓN JOSÉ ESCALONA SIMANCA, YETSI CAROLINA FONSECA GARCÍA, ANDREA VALERIA YACTAYO ARCE y LILLIAM GARCÍA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.293, 85.482, 97.097, 216.571, 237.588, 237.589, 61.217, 121.365, 126.408, 162.024, 76.205, 50.881, 227.417, 124.093, 275.276, 190.088 y 26.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTAR SEGUROS, S.A., Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Dsitrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2018, bajo el N° 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, abjo el N° 4, Tomo 189-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00007587-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES J. VIANY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.367.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2350-13.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de abril del 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por los abogados OSCAR TABARES TOVAR y ALEJANDRO JOSE ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.888 y 136.653, actuando en representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DONACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2013, este Juzgado ordena a la parte demandante consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión.
En fecha 15 de mayo 2013, mediante decisión N° 139-13 se admitió la presente demanda de contenido patrimonial y se libro los oficios de notificación correspondientes.
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2013, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, se ordenó librar nuevamente oficio de notificación a las partes actuantes de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio Nº ¬¬¬96, de fecha 22 de junio de 2017, en la cual se ordenó a la parte demandante ponerse en contacto con el alguacil del Tribunal a objeto de cancelar los emolumentos con los cuales practicará dichas notificaciones, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte accionante, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados OSCAR TABARES TOVAR y ALEJANDRO JOSE ALVAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.888 y 136.653, actuando en representación de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DONACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 2350-13/GSP/EECS/Me


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