Decisión Nº 2359-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-04-2017

Número de sentencia069-17
Fecha27 Abril 2017
Número de expediente2359-13
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesINSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI), VS. RAMON PÉREZ PÉREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 158º
PARTE QUERELLANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI), Instituto actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario y reimpresa por error material en fecha 21 de agosto de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.999, y conforme con decreto N° 8609, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YROHANICK ARANGUREN y VANESSA VELOZ LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.116 y 100.352 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: RAMON PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.946.932.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2359-13

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)., (antes identificado), contra el ciudadano RAMON PÉREZ PÉREZ, (antes identificado), mediante la cual se le solicita al referido ciudadano el pago por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con un céntimo, (Bs. 86.584.01), por concepto generados por incumplimiento de su obligación.
Mediante decisión N° 179-13, de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda de contenido patrimonial, asimismo se conminó a la parte demandante a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones, así como abrir cuaderno separado.
En fecha 27 de junio de 2016, la apoderada actora solicitó la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2013, que admitió la demanda interpuesta.
El 08 de julio de 2013, mediante decisión se procedió a corregir de oficio la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió dicha demanda y se dejó sin efecto las notificaciones y comisión libradas en fecha 13 de junio de 2013, y se acordó librarlas nuevamente, como tales efectos se hizo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 18 al 20, auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y por decisión dictada el 08 de julio de 2013, se conminó a la parte demandante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte demandante, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, debidamente representada por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI), anteriormente identificada, contra el ciudadano RAMON PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946932, mediante la cual se le solicita al referido ciudadano, el pago por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con un céntimo, (Bs. 86.584,01) por concepto generados por incumplimiento de su obligación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 069-17.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp N° 2359-13/GSP/eecs/jc

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