Decisión Nº 2368-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-02-2018

Número de sentencia044-18
Número de expediente2368-13
Fecha22 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesINSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), VS. HUMBERTO RAMÓN PÉREZ,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 159º

PARTE DEMANDATE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583, derogado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario y reimpresa por erros material en fecha 21 de agosto de 2008, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.999, y conforme con decreto N° 8609, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6058 extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20003010-0, en lo adelante INAPYMI, carácter que se evidencia de instrumentos poderes formalmente otorgados por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 d enero de 2010, bajo el N° 45, Tomo 129, y en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el N° 11, Tomo 89, quedando anotados en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEBLET CAROLINA NAVAS GOMEZ, MAGALY CURRA ESPEJO, YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ y JENNIFER VILARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.950.963.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2368-13
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) asignó a este Tribunal, Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de la demanda interpuesta por los abogados NEBLET CAROLINA NAVAS GOMEZ, MAGALY CURRA ESPEJO, YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ y JENNIFER VILARIÑO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÉRZ, antes identificado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada porla Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión del referido expediente de nulidad, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, por la cual se le dio entrada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, lo cual no lo hizo, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cuatro(4) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE contentivo de la demanda interpuesta por los abogados NEBLET CAROLINA NAVAS GOMEZ, MAGALY CURRA ESPEJO, YUDITH ELIZABETH MONTIEL HERNÁNDEZ y JENNIFER VILARIÑO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PÉRZ, antes identificado.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 044-18.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp N° 2855-16/GSP/EEC/Jc

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