Decisión Nº 2384-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-01-2018

Número de expediente2384-13
Fecha18 Enero 2018
Número de sentencia010-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesHEDBEERT ENRIQUE ROMERO GUTIERREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: HEDBEERT ENRIQUE ROMERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-11.567.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LAURA CAPECCHI y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32535 y 18.205, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO RODRÍGUEZ PARIS, ALEJANDRO OBELMEJIA LATORRE, INGRID FIGUEROA MONCADA, ISANIA MORA ROJAS, DUGLAVIA HENRÍQUEZ CAMPEROS y ZUELIMA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.117.514, 93.617, 59.820, 188.589, 117.228 y 208.529, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).
EXPEDIENTE: 2384-13
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2384-13. El 6 de junio de 2013, fue admitida la presente querella funcionarial, y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 11 de agosto de 2016, se abocó la Juez Suplente la abogada Grisel Sánchez a la presente causa.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, el 11 de agosto de 2016, fue fijado por este Tribunal la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada la misma el 22 de junio de 2017.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2017, ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente con el texto integro de la sentencia que recaía sobre la presente causa.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
Alegatos de la parte querellante:
El querellante HEDBEERT ENRIQUE ROMERO GUTIERREZ, asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli Pares, antes identificadas, fundamentaron la presente querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicaron que el 4 de marzo de 2013, el Director de la Policía Municipal de Chacao, dictó acto administrativo de destitución previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber incurrido el hoy querellante en las causales referidas a conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, violación reiterada, de órdenes e instrucciones de manera que comprometan la credibilidad y la respetabilidad de la función policial, asimismo, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Manifestaron que la administración no valoró todos y cada uno de los elementos probatorios al momento de imponer la sanción, sólo valoró lo que le interesaban a los fines de demostrar los supuestos hechos, dejando de valorar los elementos de relevancia del hoy querellante.
Adujeron que “si bien los policías de Baruta, y el jefe de Seguridad de la Alcaldía de Baruta, ciudadano MANUEL TANGIR, señalan que el hoy demandante pretendía ingresar al evento uniformado de Policía de Chacao, no es menos cierto QUE NO EXISTE EN TODA LA AVERIGUACIÓN NI UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL DEMANDANTE UNIFORMADO Y EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, PARA LO CUAL CUALQUIER TELEFÓNO DE LOS QUE USABAN LOS FUNCIONARIOS O EL MISMO JEFE DE SEGURIDAD, que los mínimo que usan es un blackberry, siendo ‘expertos en seguridad e investigación’ NO LE HUBIESEN TOMADO UNA FOTO PARA TENER LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICO Y PRUEBA MAS CONTUNDENTE DE QUE EFECTIVAMENTE EL QUERELLANTE ESTABA UNIFORMADO, y en compañía de una funcionaria administrativa usando un uniforme de patrulleras de tránsito ya en desuso” (Negrillas y Mayúscula del original).
Deducen que los Policías de Chacao, señalaron falsamente que no podían incorporar la grabación de las cámaras debido a que las mismas se borran cada 30 días, hecho falso, puesto que el video fue debidamente mantenido por la Dirección encargada de la Institución por un año o más tiempo, demostrando así que la negativa se convierte en la confesión absoluta de que el querellante, no se encontraba uniformado, ni pudo cambiarse en el carro pues estaba acompañado dentro del mismo por Charles Ascanio, y para poderse cambiar debía tener un vehículo, pues en marcha era imposible cambiarse el atuendo, y quitarse los zapatos del uniforme, calzarse unos deportivos trenzados, asimismo, el ente querellado señaló en contra de su representado la falta de probidad y la lesión al buen nombre debido a que se encontraba supuestamente consumiendo bebidas alcohólicas.
Alegaron que ante la acusación realizada por el ente querellado, las mismas no fueron probadas en autos, nunca existió ni una prueba de alcohol en aliento o de sangre, pudiéndole realizar dicha prueba en el sitio o en salud Chacao.
Mantuvieron que “(…) la querellada, al no valorar todo lo que consideraba contrario al Querellante así como lo que lo favorecía incurrió en falso supuesto de derecho al intentar subsumirlos hechos que supuestamente cometió el Querellante, sin más probanzas que las declaraciones de testigos inhábiles unos, por relación de dependencia, inexistentes otros por no haber estado presentes, y falsos lo de la Institución al no relatar lo hechos de manera fehaciente en abuso del poder que ejercen, o sea, conforme al artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley de la Función Pública, y artículo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto Policial”.
Denunciaron la violación al principio de ponderación, proporcionalidad, puesto que “(…) la Administración hace uso erróneo de varias sanciones disciplinarias, al pretender indiscriminadamente hacer uso reiterado del Estatuto de la Función Policial instrumento legal no aplicable”.
Manifestaron que “(…) Las causales de aplicación de destitución: El artículo 97 de la LEFP [Ley del Estatuto de la Función Policial] establece en once numerales un catálogo de causales para la aplicación de la sanción de destitución. Se trata de supuestos de hecho establecidos tomando en consideración las particularidades y necesidades específicas del servicio de policía y la Función Policial. Por ello difieren en muchos aspectos de las faltas graves sancionadas con destitución en la LEFP, que están pensadas para la prestación de servicio en la Administración Pública en general, aunque excepcionalmente se mantienen algunas de las previstas en ésta, como la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en un lapso de 30 días continuos. Sin embargo, el numeral 10 de este artículo ordena aplicar adicionalmente las causales de destitución previstas en la LEFP. Es muy importante señalar EL ARTÍCULO 97 DE LA LEFP ES LA NORMA QUE ESTABLECE LAS ÚNICAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN EN LA FUNCIÓN POLICIAL. Esta materia se encuentra regulada expresamente en esta Ley especial, por lo que no es correcto aplicar a los funcionarios y funcionarias policiales las causales establecidas y sancionadas en leyes estadales, ordenanzas municipales o reglamentos internos de los cuerpos de policía, por cuanto las mismas son abiertamente inconstitucionales e ilegales” (Negrillas del Original)
Señalaron que la parte querellada hizo uso ilegal de las normas que se encuentran reguladas por la ley especial, con la intención de agravar la situación de los investigados, aun y cuando el instructivo que les fuese señalado no lo cumplieron a cabalidad, de allí que la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la aplicación de materia regulada en la ley especial policial, violando las reglas y por lo tanto sería nulo.
Reiteran que la parte querellada aplicó indiscriminadamente y sin adecuar las conductas de los investigados al estatuto policial, aun y cuando conocen plenamente que se trataba de normas preferentes, siendo el Estatuto de la Función Pública la aplicación supletoria a estas normas jurídicas, correspondiéndole al Director como a la Consultoría Jurídica velar por el estricto apego al estatuto policial, mostrándose que, aplicar el desconocimiento de órdenes del Estatuto público es un error de derecho, al igual que las demás aplicadas, por lo que debe decretarse tal vicio y revocar el acto de destitución, de igual manera, las causales que ilegalmente pretendieron aplicar para agravar la situación del querellante, no lograron demostrarlas, ni adecuarlas en el peor de los casos al Estatuto de la Función Policial, la primera se refiere a las tareas del funcionario en su jornada de trabajo, “(…) situación que no se dio pues el querellante se encontraba de vacaciones, y en consecuencia es imposible que incurra en la misma, la falta de probidad, debía adecuarse a las conductas de la Ley Policial, y tampoco lograron probarla, NO QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL CIUDADANO QUERELLANTE, SE ENCONTRABA UNIFORMADO Y VALIÉNDOSE DE TAL CONDICIÓN, Y DE LA SITUACIÓN DE HABER INGERIDO ALCOHOL ESTANDO UNIFORMADO, pues lejos de esto, la OMISIÓN INTENCIONAL DE TRAER LOS ELEMENTOS A LOS AUTOS PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL, DEMUESTRA QUE EFECTIVAMENTE EL MISMO, NI ESTABA UNIFORMADO NI BEBÍA ALCOHOL, pues de un razonamiento lógico y a la falta de pruebas de alcoholímetro, salta a la vista que a la hora de la entrada NO IBA A INGRESAR YA EN ESTADO DE EBRIEDAD A VER UN CONCIERTO, por lo cual, NACE DUDA RAZONABLE A FAVOR DEL QUERELLANTE, y así debe ser decretado”.’
Finalmente, solicitó: (i) la nulidad absoluta de la medida de destitución, (ii) la reincorporación al cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la Inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía, (iii) que sea decretada la indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad decretada, (iv) que sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la administración pública, tales como el disfrute de las vacaciones y por último (v) que sea condenado en costas de la querellada.
De la Contestación
Los abogados Pedro Rodríguez Paris, Alejandro Obelmejia Latorre, Ingrid Figueroa Moncada, Isania Mora Rojas, Duglavia Henríquez Camperos Y Zuelima Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.589, 117.228 y 208.529, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, quienes dieron contestación a la presente querella manifestando lo siguiente:
Niegan rechazan y contradicen todo lo alegado en el escrito libelar por la parte querellante, mediante la cual adujo que el acto administrativo de destitución, a su decir, fue dictado en hechos que no eran sancionables con la destitución, asimismo, señaló ausencia de pruebas y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifestaron que en cuanto a la ausencia de pruebas alegado por el querellante, resulta falsa, pues su destitución derivó de un procedimiento sustanciado conforme a la Ley, garantizándole así siempre su derecho a la defensa, al haber tenido la oportunidad de presentar alegatos y pruebas que considerara convenientes a sus intereses y sobre la base de testimonios ciertos por parte de los testigos que rindieron declaración, por lo que rechazan que haya existido manipulación de los testigos y de la verdad material, los hechos que fueron relatados por cada testigo coincidían en que el querellante quiso valerse de su condición de funcionario para obtener un beneficio que era el acceso a un espectáculo musical, lo cual es considerado como un abuso de autoridad y se configura como causal de destitución por falta de probidad y dañar el nombre de la Institución, razón por la cual consideran que tal argumento carece de fundamentación y debe desestimarse por infundado, pues insisten que el acto administrativo está totalmente apegado a la norma aplicable, sobre la base de pruebas existentes que demuestran que su actuación se apartó del ordenamiento legal vigente y aplicable a la función policial, razón por la cual niegan que haya habido falta de valoración de pruebas ni mucho menos violación del derecho a la defensa de éste.
Explicaron, que “(…) el querellante alega que el acto impugnado se dictó subsumiéndose su conducta en supuestos que no correspondían a la realidad, lo que pareciera indicar que considera la actora que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, debido a que en el mismo se consideró como desobediencia a órdenes, la conducta asumida por ésta al haber ingresado a un ciudadano en un vehículo que no estaba identificado como patrulla de la Policía”.
Mantuvieron que el acto administrativo fue dictado sobre la base de los hechos como ciertamente ocurrieron y por ende configuraron la causal de destitución que sirvió de base legal al acto administrativo impugnado, que asimismo, el querellante no desconoció de ninguna manera que en efecto intentó ingresar al recinto haciéndose valer de su condición de Policía de Chacao mediante presentación de la credencial que lo acreditaba como tal, siendo lo único negado que haya sido uniformado, por lo que constituye desobediencia a normativas que obviamente conocía como funcionario policial que no cumplió.
Expresaron que “(…) el querellante se apartó –al querer entrar a un espectáculo público sin pagar y valiéndose de su condición de funcionario policial – tanto de los principios que deben regir la función policial, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como de la normativa que rige en general la función pública; resulta falso que haya sido desproporcionada la sanción de destitución, pues esa era la aplicable por haber desobedecido la Ley y haber transgredido las pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, tal como lo señala la referida ley y la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable por expresa remisión de la propia Ley que rige la Función Policial-, en virtud de lo cual resultan carentes de fundamentación los argumentos expuestos por la parte actora (…)”
Finalmente solicitan que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:
Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de la nulidad del acto administrativo de destitución Nro. 046 notificado el querellante el 4 de marzo de 2013, asimismo, que sea concedida la indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad declarada, de igual manera, solicitó en su escrito libelar que sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio derivado de su antigüedad al servicio de la administración pública, tales como el disfrute de las vacaciones y finalmente, que sea condenado en costas la parte querellada.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto hecho y de derecho y finalmente violación al principio de globalidad o exhaustividad.
1.-DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDO:
En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
El acto administrativo fue dictado subsumiendo su actuación en hechos que no eran sancionables con la destitución, haciendo mención que la sanción aplicada era desproporcionada y que en todo caso ameritaba una sanción más leve que la que se le impusiera, así mismo que hubo ausencia de pruebas y por esa razón le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación a lo antes denunciado, los apoderados judiciales del Instituto querellado manifestaron que con “(…) respecto al argumento relativo a que el acto fue dictado en ausencia de pruebas, que tal aseveración resulta falsa, pues su destitución derivó de un procedimiento sustanciado conforme a la Ley, en el que se le garantizó en todo momento el ejercicio del derecho a la defensa al querellante, al haber tenido la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que considerara convenientes a sus intereses y sobre la base de testimonios ciertos y para nada caprichosos por parte de los testigos que rindieron declaración, por lo rechazamos que haya habido alguna manipulación de los testigos y de la verdad material, pues los hechos relatados por todos y cada uno de los testigos coincidían en que el querellante quiso valerse de su condición de funcionario del ente querellado para obtener un beneficio que e este caso fue el acceso a un espectáculo musical, lo cual constituye un abuso de autoridad y se configura como causal de destitución por falta de probidad y dañar el nombre de la institución; razones por las cuales consideramos que tal argumento carece de fundamentación y debe desestimarse por infundado, pues insistimos el acto administrativo impugnado fue dictado con apego total y absoluto a la normativa procedimental aplicable, sobre la base de pruebas existentes que demuestran que su actuación se apartó del ordenamiento legal vigente y aplicable a la función policial, tal como se desprende de una simple lectura del expediente administrativo correspondiente, razones por las cuales negamos que haya habido falta de valoración de pruebas ni mucho menos violación al derecho a la defensa.”
Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente). (…)”

En éste sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:

Al folio 32 cursa en el expediente administrativo, informe de fecha 17 de junio de 2012, suscrito por el funcionario Oficial Agregado Hedbert Romero, parte querellante en la presente causa, dirigido al Supervisor Agregado Jefe de Patrullaje a Pie, Víctor Mayora, mediante la cual expresó lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted muy respetuosamente con motivo de informarle que el día sábado 16 de junio del presente año, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en un evento público en la sede de la Universidad Simón Bolívar, vía sector Hoyo La Puerta ubicada en el Municipio Baruta, en compañía de una compañera de trabajo Naiby Acevedo (secretaria), lugar donde se presentaba la cantante Jennifer López, en el lugar nos encontrábamos uniformados, asimismo se presento comisión de la Oficina de Control y Actuación Policial, la misma integrada por los Oficiales Agregados Peña Leandro y Ascanio Charly, quienes nos solicitaron que los acompañáramos hasta la sede de nuestro despacho. Es todo cuanto tengo que informar.(…)” ( Negrillas y subrayado por este Tribunal).

Al folio 31 del expediente administrativo, corre inserto Memorandum CCP/2012-06-541, de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el Supervisor Jefe Erick Materano dirigido a la Dirección General de Vigilancia Tránsito Terrestre, Oficina de Control de Actuación Policial Centro de Coordinación Policial, remitiendo dicho informe suscrito por el querellante, donde dejó constancia que el mismo se explica por sí solo.
Consta al folio 42 en el expediente administrativo acta levantada por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, el ciudadano William Moreno Moreno, de fecha 9 de julio de 2012, dirigida al ciudadano querellante, a los fines de informarle que a partir de esa fecha quedó separado de su cargo hasta el día jueves 06-09-2012 con goce de sueldo, por encontrarse investigado en el Procedimiento Disciplinario, signado bajo el Nro. OCAP-06-2012-104, la misma fue recibida por el querellante en la misma fecha.
Riela al el folio 48, boleta de citación de fecha 9 de julio de 2012, dirigida al ciudadano Hedbert Romero, parte querellante, a los fines de que compareciera ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el día Martes 10 de julio de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, para que rindiera declaración con relación al Procedimiento Disciplinario.
Riela al folio 49 hasta el 51, consta el acta de declaración por parte del ciudadano Hedbert Romero, donde declaró que: “(…) El dieciséis de de (sic) Junio del presente año, yo me encontraba en un evento público, de la cantante Jennifer López, que se realizaba en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, que está ubicada en el Municipio Baruta, yo estaba en compañía de una compañera de trabajo de nombre Naybi Acevedo, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, cuando fuimos abordados por personal de seguridad del evento, quines (sic) nos manifestaron que nos estaban solicitando en la entrada de dicho evento, aun vez (sic) en el lugar se encontraban varios funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, y uno de ellos me pidió que me identificara, lo cual yo hice, este mismo me indico que tenía que esperar hasta que llegara un oficial de mayor jerarquía, al llegar este al lugar, este me pregunto ¿Quién es tu jefe directo y a que despacho yo pertenecía? Porque él iba a realizar llamada telefónica a una persona de nombre Garrido, para ponerlo en cuenta de lo que estaba pasando, a lo que yo le indique que no tenía ni idea de quién era esa persona, segundos después este señor realizó la llamada telefónica y me dijo que tenía que esperar una comisión de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Chacao, quien nos iba a buscar, posteriormente se presentó en el lugar comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual nos manifestaron que lo teníamos que acompañar hasta nuestro Despacho, es todo’ (…)”
Al folio 68 del expediente administrativo consta Memorando N° OCAP-2012-904, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, Williams Moreno, de fecha 9 de agosto de 2012, dirigido a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, mediante la cual solicitó que: “(…) se sirva informar a esta Oficina, si el funcionario Oficial Agregado Romero Gutiérrez Herbert Enrique, código de empleado 2097, para la guardia del día Sábado 16/06/2012, cumplió alguna función o servicio especial, de ser positiva su respuesta agradezco igualmente se sirva remitir copia fotostática de la Planilla de Guardia, correspondiente al tipo de actividad que realizaba el referido funcionario. Por cuanto guarda relación con la Averiguación Disciplinaria signada bajo el número OCAP-06-2012-104 (…)” Dicha solicitud fue respondida el 09 de agosto de 2012, por el Supervisor Carlos Pineda Andrade Coordinador de Vigilancia y Patrullaje, mediante Memorando C.C.P/N° 0080, la cual respondió, que el querellante no cumplió con alguna actividad especial para la referida fecha, ya que se encontraba en estatus de VACACIONES.” (Vid. folio 79).
Al folio 70 del expediente administrativo consta Memorando N° OCAP-2012-905, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, Williams Moreno, de fecha 9 de agosto de 2012, dirigido al centro de Operaciones Policiales, mediante la cual solicitó que remitiera a esa Oficina “(…)copia fotostática del canal operativo, correspondiente al turno de guardia Diurno, Vespertino y Nocturno del día Sábado 16-06-2012, asimismo agradezco sirva informar si para la referida fecha el funcionario Oficial Agregado Romero Gutiérrez Herdbert Enrique, código de empleado 2097, reportó alguna actuación policial o servicio especial, llevada a cabo en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, ubicada en la vía Hoyo de la Puerta, sector Valle de Sarteneja, Municipio Baruta, Estado Miranda, en caso de ser afirmativo sírvase remitir todos los recaudos relacionados con dicho reporte. Por cuanto guarda relación con la Averiguación Disciplinaria, signado bajo el número OCAP-06-2012-104 (…)”. Dicha solicitud fue respondida el 09 de agosto de 2012, por el Centro de Operaciones Policiales el Supervisor Héctor Villarroel, mediante la cual respondió, que el querellante no reportó alguna actuación policial o servicio especial el día 16-06-2012, en las Instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, ubicada en la vía Hoyo de la Puerta, sector Valle de Sarteneja, Municipio Baruta, estado Miranda para la referida fecha, asimismo remitió copia del canal operativo correspondiente al turno Diurno, Vespertino y Nocturno de fecha 16-06-2012. (folio74)
Riela al folio 72 del expediente administrativo, Memorando N° OCAP-2012-906, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, Williams Moreno, de fecha 9 de agosto de 2012, dirigido al ciudadano Erick Materano Director (E) del Centro de Coordinación Policial, mediante la cual solicitó que remitiera a esa Oficina “(…) se sirva informar a esta Oficina, si para el día Sábado 16/06/2012, el funcionario Agregado Romero Gutiérrez Herbert Enrique, código de empleado 2097, estaba autorizado por esta Institución Policial, para portar el uniforme de la Policía Municipal de Chacao y cumplir con alguna función o servicio especial en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, ubicada en la vía Hoyo de la Puerta, sector Valle de Sarteneja, Municipio Baruta, Estado Miranda, en caso afirmativo sírvase remitir todos los recaudos relacionados con dicha asignación. Por cuanto guarda relación con la Averiguación Disciplinaria signada bajo el número OCAP-06-2012-104. (…)”. Dicha solicitud fue respondida el 09 de agosto de 2012, por el Director del Centro de Coordinación Policial Erick Materano, mediante la cual respondió, que “(…) en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud realizada por su Oficina a través del Memorando (…), de esa misma fecha, el cual solicita si para el día sábado 16-06.2012, el funcionario Oficial Agregado Romero Gutiérrez Herbert Enrique, (…), estaba autorizado para portar el uniforme de la Policía Municipal de Chacao y cumplir con alguna función o servicio especial en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, ubicada en la vía Hoyo de la Puerta, sector Valle de Sartenejal, Municipio Baruta , Estado Miranda, en tal sentido cumplo con informarle que esta Institución, no autorizó al referido funcionario a realizar alguna actividad fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao, ni portar el uniforme del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao para la referida fecha, por cuanto el funcionario en cuestión se encontraba de vacaciones desde el día 09/05/2012 hasta el día 08/06/2012 y desde el día 09/06/2012 hasta el día 08/07/2012, por lo que le remito copia fotostática de los comprobante Vacacionales. (…)” (vid folio 81 del expediente administrativo.)
Al folio 87 del expediente administrativo corre inserta acta de notificación de fecha 10 de agosto de 2012, dirigida al ciudadano querellante de la Resolución Número 333 de fecha 20/12/2011, dictada por el Ministro Tareck El Aisami, a los fines de informarle que tiene acceso a las actas que integran la presente averiguación y puede gestionar y preparar sus defensas, exhortándolo a asistir al acto de formulación de cargos para el quinto (5to) día hábil. El querellante se dio por notificado el 10 de agosto de 2012.
Del folio 115 al 119 del expediente administrativo, corre inserto el escrito de descargo del hoy querellante presentado por su Defensor el abogado Pedro Alejandro Vizcaino, el 27 de agosto de 2012, el mismo fue recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial en la misma fecha (folio 114).
Del folio 122 al 123 cursa en el expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor del ciudadano querellante, en fecha 30 de agosto de 2012, y recibida por la Oficina de Control de Actuación Policial en la misma fecha. (folio 121).
Al folio 133 del expediente administrativo, cursa en autos Memorando Nro. OCAP-2012-997 de fecha 6 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida a la Consultoría Jurídica, mediante la cual se le remitió el procedimiento disciplinario OCAP-06-2012-104, el cual consta de ciento treinta y dos (132) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 18 numerales 7 y 10 de la Resolución número 333, de fecha 20-12-2011, dictada por el ciudadano Ministro Tareck El Aisami, Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
Al folio 134 del expediente administrativo, corre inserto el Oficio CJ/N S/N/2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, Proyecto de decisión procedimiento de Destitución, suscrito por el Consultor Jurídico Alfredo Orlando, dirigido al Director General el ciudadano Carlos Vargas (folios 135 al 146).
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra al funcionario del hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, valorando cada una de ellas, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, así como también promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas, evacuadas y valoradas cumpliendo la administración con el iter procesal correspondiente y se le permitió a la querellante ejercer el mecanismo de alegar, probar y recurrir, establecido en la norma suprema, como es el derecho a la defensa, con lo cual queda probado que el hoy querellante no se le violentó garantía alguna como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. Así se establece.-

2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte querellante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
Por su parte la parte querellante manifestó que “(…) al no valorar todo lo que consideraba contrario al Querellante así como lo que lo favorecía incurrió en falso supuesto de derecho al intentar hechos que supuestamente cometió el Querellante, sin más probanzas que las declaraciones de testigos inhábiles unos, por relación de dependencia, inexistentes otros por no haber estado presentes, y falsos lo de la Institución al no relatar lo hechos de manera fehaciente en abuso del poder que ejercen, o sea, conforme al artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley de la Función Pública, y artículo 97 numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto Policial.”
Por otra parte, la representación del Órgano querellado explicó en su escrito de contestación a la demanda, que “(…)consideramos improcedente el referido alegato, pues el acto administrativo fue dictado sobre la base de hechos que ciertamente ocurrieron y que por ende configuraron la causal de destitución que sirvió de base legal al acto administrativo impugnado, pues se evidencia con claridad del expediente contentivo de las actuaciones administrativas que el querellante no desconoce de ninguna manera que en efecto intentó ingresar al recinto habiéndose valer de su condición de policía de Chacao mediante la presentación de la credencial que lo acredita como tal, siendo lo único negado que haya sido uniformado (…) existen suficientes testimonios que corroboran lo contrario, todo lo cual constituye desobediencia a normativas obviamente conocía como funcionario (sic) policial y que en definitiva no cumplió (…) dado que el querellante se apartó -al querer entrar a un espectáculo público sin pagar y valiéndose de su condición de funcionario policial- tanto de los principios que deben regir la función policial, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como de la normativa que rige en general la función pública; resulta falso que haya sido desproporcionada la sanción de destitución, pues esa era la aplicable por haber desobedecido la Ley y haber transgredido las pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, tal como lo señala la referida ley y la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable por expresa remisión de la propia Ley que rige la Función Policial-, en virtud de lo cual resultan carentes de fundamentación los argumentos expuestos por la parte actora”.
Precisado como han sido los alegatos expuestos por ambas partes, se observa que en el expediente administrativo, específicamente en los folios 155 al 166 cursa la Resolución Nro. 046 de fecha 7 de diciembre de 2012, donde la Administración en su capítulo I denominado “ANTECEDENTES” hace mención de cada una de las declaraciones expuestas por diversos funcionarios policiales, asimismo, en su Capítulo II denominado “DESCARGOS” se aprecia que la Administración hizo mención de cada argumento esgrimidos a manera de descargo por parte del defensor del querellante, el mismo fue abordado en el Capítulo III denominado “MOTIVACIÓN” donde la Administración desglosó cada vicio alegado por el querellante, es decir, el vicio de inmotivación, falso supuesto de derecho y presunción de inocencia al no afirmar la culpabilidad del investigado y es desproporcional, y finalmente en su Capítulo IV denominado “DECISIÓN” la Administración después de haber analizado cada vicio, declaró la destitución del ciudadano HEDBERT ENRIQUE ROMERO GUTIÉRREZ, por incurrir en los supuestos de derecho contemplados en el artículo 97, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 numerales 4,6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, es menester señalar que en el folio 34 del expediente administrativo, corre inserto Oficio Nro. OCAP/37/2012, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dirigido al ciudadano Williams Moreno, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial, manifestando lo siguiente:
“(…) Tengo a bien en dirigirme a Usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a su vez remitirle a través de la presente constante de cuatro (4) folios útiles, copias fotostáticas del informe suscrito por el oficial jefe RICHARD JOSE GALLARDO GÓNZALEZ, con respecto a los hechos acaecidos el día sábado 16/6/2012, en horas de la noche en el evento que se llevó a cabo en las instalaciones de la Universidad Simón Bolívar, donde funcionarios a ese cuerpo policial se presentaron al lugar a fin de ingresar a dicho evento (…)”

Al folio 35 del expediente administrativo consta Oficio CCP/261/2012, de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el Supervisor Jefe, Director del Centro de Coordinación Policial el Licenciado Argenis Aponte, del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dirigido al Supervisor Jefe Egdar Lugo (Oficina de Control de Actuaciones Policiales), mediante la cual expone lo siguiente:
“(…)Tengo el agrado de dirijirme (sic) a usted, el oportunidad de remitir informe suscrito por el funcionario OFICIAL JEFE RICHARD GALLARDO, Adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizado, relacionado con la novedad acaecida el día sábado 16 de junio de 2.012, en el concierto de la cantante Jennifer López. El mismo se explica por sí solo. (…)” (Negrillas y Mayúscula del Original).

Al folio 36 del expediente administrativo, cursa Oficio de fecha 18 de junio de 2012, emanado del Supervisor Agregado Ernesto Acosta Jefe de la Unidad de Patrullaje Motorizado, funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal Baruta, dirigido al Supervisor jefe Argenis Aponte mediante la cual señala lo siguiente:
“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle informe suscrito por el Oficial Jefe Richard Gallardo, el cual guarda relación con los hechos ocurridos el día Sábado 16JUN2012, en el concierto de la cantante Jennifer López, donde funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, trataron de ingresar a la fuerza a dicho evento valiéndose de su investidura policial. (…)”

Al folio 37 del expediente administrativo corre inserto informe de fecha 17 de junio de 2012, suscrito por el Supervisor General de Patrullaje Motorizado, Richard Gallardo, dirigido al Supervisor Agregado Ernesto Acosta Jefe de la Brigada Motorizada, la cual expresa lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su debido conocimiento la novedad acaecida el día de ayer 16 de junio del presente año, cuando prestaba servicio en la Universidad Simón Bolívar en relación a la seguridad del Concierto de Jennifer López. Siendo aproximadamente las 09 y 30 de la noche encontrándome en compañía de la Oficial DAIRET DUQUE, logre avistar una pareja mixta (de) uniformados con la prendas policiales de la Policía Municipal de Chacao, ingresando por la entrada principal, del evento, cabe destacar que para entrar al evento siendo funcionario deberías de portar un brazalete de color rojo, con la finalidad de tener el control de los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, que estaban destacado para dicho evento, por lo que al llegar al filtro de la entrada a estos presuntos funcionarios le fue rechazado el ingreso ya que no eran funcionarios de la jurisdicción y no poseían brazalete por lo que fui llamado por unos organizadores del evento, una vez en el lugar ya los funcionarios se encontraban abordados por el Supervisor Agregado JOSE MAURERA, y el Licenciado MANUEL TANGIL, Director de Seguridad Ciudadana de la Policía de Baruta, donde le explicaban a los mismo porque no se les permitía el ingreso, ya que principalmente están violando la Autonomía Universitaria y no poseían la autorización para el ingreso, seguidamente el funcionario masculino que se le leía en (s)u porta nombre ROMERO H, tomo una actitud grosera e insistiendo ingresar, a lo cual el Licenciado Tangil le reitero la negativa y convidándolo a retirarse con una simple observación ya que también se encontraban con fuerte olor etílico y con un cooler con bebidas alcohólicas, que no buscara que la situación pasara a mayores, donde el funcionario en cuestión reto la superioridad a llamar a quien quisiera que él iba a entrar, motivo por el cual luego de una llamada telefónica del Licenciado (sic) tangil, se me ordenó mantener a los funcionarios en observación haya que llegaran funcionarios de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), de la Policía Municipal de Chacao, los Funcionarios quedaron identificados como: ROMERO GUTIERREZ HEDBERT ENRIQUE, V.- 11.567.241, Credencial 10.178 con la Jerarquía de Oficial Agregado y la Oficial ACEVEDO RANGEL NAHIBI MERCEDES V-6.344.709, adscritos a la Policía de Circulación de Chacao;”

En razón de lo anterior, esta sentenciadora observa, que la Administración al momento de dictar la Resolución Nro. 046 de fecha 7 de diciembre de 2012, donde concluye la Destitución del hoy querellante al cargo de Oficial Agregado, valoró cada elemento probatorio recabado por la oficina instructora, además, al examinar las actas anteriormente transcritas se infiere que: (i) existe Oficios y un Informe levantado por parte de un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Baruta, mediante la cual dejó constancia de los hechos ocurridos el día sábado 16 junio 2012, en el concierto de la cantante Jennifer López, “donde funcionarios de la policía municipal de chacao, trataron de ingresar a la fuerza a dicho evento valiéndose de su investidura policial”, (ii) la Administración cumplió con los extremos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano HEDBERT ENRIQUE ROMERO GUTIERREZ, previamente identificado, el ente querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la Destitución, una vez garantizados todos los derechos que le asiste al funcionario Oficial Agregado al hoy querellante, interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no fueron hechos distintos o inexistentes o que ocurrieron de manera distinta y además los hechos involucrados que dieron origen a la sanción efectivamente existen y se corresponde con lo acontecido e igualmente la Administración tipificó dicha sanción en la norma correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.
3.-VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD
Alegó la parte querellante respecto a la violación al principio de globalidad en la decisión administrativa que el ente querellado, valoró los elementos probatorios que le interesaba con el objeto de supuestamente demostrar los hechos, dejando de valorar elementos de relevancia en contra del hoy querellante, violando así el derecho a la defensa particularmente el derecho a ser efectivamente oído y a ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo, estando consagrados dichos derechos en el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, en relación al principio de globalidad o exhaustividad del acto administrativo, observa este Tribunal que se encuentra contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo que decida el asunto resolverá todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”

En consideración a lo anterior, debe esta sentenciadora señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0011, de fecha 13 de enero de 2010, caso: “Bermúdez Acosta vs. Contraloría General de la República”, respecto a la violación del principio de globalidad o exhaustividad:
“… La Sala ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …”
Así las cosas, en razón de la denuncia planteada, por la parte querellante mediante la cual expuso en el escrito libelar lo siguiente “…de los elementos valorados a lo largo del acto de destitución, testimonial, valorado en contra del querellante, de funcionarios, todos en relación de dependencia del mismo órgano policial, lo cual pone en duda acerca de la veracidad de la afirmación referente a que el querellante se encontraba uniformado, como afirmara el personal se (sic) seguridad y policías que señalan que el investigado pretendía entrar al concierto de Jennifer López valiéndose del uniforme para no pagar entrada”. (Negrillas y subrayado por este Tribual)
Por otra parte, se puede apreciar en el expediente administrativo específicamente en los folios 141 al 146, “CAPITULO III MOTIVACIÓN” que la Administración consideró los Alegatos y pruebas presentadas por la parte querellante, lo cual expresa lo siguiente:
Riela a los folios 141 y 142 del expediente administrativo “(…) Visto el criterio jurisprudencial citado ut, supra se observó de la lectura realizada al acta de formulación de cargos, cursante del folio 91 al 108 del expediente administrativo, que el órgano instructor plasmó en él tanto los fundamentos fácticos como de derecho, requisito que en el primero de los casos se vio satisfecho al señalarse en este que los hechos investigados se basaron en el acta disciplinaria levantada por el funcionario Charly Ascanio (…) se subsumía dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97, numerales 3 y 5; y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numerales 4, 6 y 11, tras considerar que ese funcionario contravino las órdenes e instrucciones que impartieron sus superiores en relación al uso de la vestimenta policial y a la forma como debía proceder para trasladarse uniformado a otros municipios, así como también los principios éticos y morales que debe observar todo funcionario policial tanto en el cumplimiento de sus funciones como en su vida privada conforme a los postulados normativos que propugna la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose de igual manera que cumplidas todas y cada una de las fases previstas en el procedimiento de destitución dispuesto la Ley del Estatuto de la Función Pública el investigado tuvo acceso al expediente, hizo uso de su derecho a la defensa, expuso sus descargos y promovió las pruebas que consideró pertinentes, evacuándose cada una de ella en la forma solicitada, motivo por el cual se desestima el vicio de inmotivación denunciado. (…)”
Consta en el folio 142 del expediente administrativo, lo siguiente: “(…) al analizar el caso concreto, se observó que el acto impugnado no se fundamento en normas erróneas, pues efectivamente de los elementos probatorios recabados por la oficina instructora se colige que el OFICIAL AGREGADO HEBBERT ENRIQUE ROMERO GUTIÉRREZ, desobedeciendo las órdenes e instrucciones giradas a su persona, se presentó en horas de la noche del sábado 16 de junio de 2012, vistiendo el uniforme de la Policía Municipal de Chacao en el concierto de la cantante Jennifer López que se realizaba en la Universidad Simón Bolívar estando de vacaciones, circunstancia que éste admitió en el informe que suscribió en fecha 17 de junio de 2012 ( folio 24) aún reconociendo en la declaración que rindió en fecha 10 de julio de 2012 (folio 49 al 51) que tenía órdenes de no portar el uniforme si se encontraba de vacaciones y que debía solicitar permiso a sus superiores en caso de trasladarse a otro municipio uniformado informando de ello al Centro de Operaciones Policiales (…) hechos que a juicio de quien decide ciertamente configuran los supuestos a los cuales se contraen los artículos 97, numerales 3 (conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones del servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial) y 5 (violación reiterada de órdenes que comprometan la credibilidad y respetabilidad de la función policial) de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numerales 4 (desobediencia de órdenes e instrucciones referidas a tareas de funcionario) 6, (falta de probidad o acto lesivo al buen nombre del órgano o ente) y 11 (solicitar beneficios valiéndose de la condición de funcionario público) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desestima el alegato de errada aplicación de las causales de destitución imputadas en el acta de formulación de cargos (…)”.
Riela al folio 143 del expediente administrativo, proyecto de recomendación emitido de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, del que se tiene lo siguiente: “(…) considera esta Máxima Autoridad, que la oficina instructora obró ajustada a derecho al no prejuzgar al OFICIAL AGREGADO HEBBERT ENRIQUE ROMERO GUTIÉRREZ y dispensarles un tratamiento como no culpable en el acta de formulación de cargos (acto de mero trámite), ya que ello constituiría una infracción a la garantía constitucional de presunción de inocencia, advirtiéndose en ese sentido que la declaratoria de culpabilidad sobre los hechos investigados solo puede ser proferida por el suscrito, como en efecto lo hace a través de la presente decisión, por el funcionario llamado a decidir sobre el fondo del asunto (acto administrativo definitivo) verificando previamente que el cuestionado fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, tuvo acceso al mismo, expuso sus descargos, pudo participar en el trámite de la averiguación instaurada promoviendo las pruebas que estimó pertinentes para desvirtuar las causales de destitución atribuidas en ejercicio de su derecho a defensa y que cada de ellas se evacuaron en la forma solicitada, desestimándose en consecuencia la denuncia de violación a la presunción de inocencia (…)”
Consta al folio 143 del expediente administrativo la Administración señala “(…) que la Ley del Estatuto de la Función Policial determina claramente solo tres tipos de sanción, como lo son: asistencia voluntaria, asistencia obligatoria y destitución, en consecuencia, al estar expresamente previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial los supuestos referidos a CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA O INDISPOSICIÓN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL y VIOLACIÓN REITERADA DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES QUE COMPROMETAN LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL; y en los numerales 4,6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los supuestos concernientes a la DESOBEDIENCIA DE ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, FALTA PROBIDAD, ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE DEL ÓRGANO O ENTE y SOLICITAR BENEFICIOS VALIÉNDOSE DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO como pasibles de destitución, no podría considerarse unas causales distintas si el cuestionado, tal y como quedó comprobado en la averiguación instaurada, tomó la decisión de presentarse en la Universidad Simón Bolívar portando el uniforme de la Policía Municipal de Chacao con la pretensión de ingresar al concierto de la cantante Jennifer López, sin pagar el valor de la entrada, argumentando que no tenía dinero, aún cuando la citada casa de estudios está ubicada en el municipio Baruta y que el prenombrado funcionario no se encontraba cumpliendo servicio policial (…) adoptando aunado a ello una conducta irrespetuosa y grosera al vociferar palabras soeces en contra de la comisión policial y al replicar al Director de Seguridad Ciudadana antes señalado que llamara a quien le diera la gana una vez que el mismo le advirtió que de no retirarse realizaría llamada telefónica al Director General, circunstancias que a juicio de quien decide configuran los cargos formulados (…)”.
Riela del folio 145 al 146 del expediente administrativo expresa la Administración lo siguiente: “(…) conforme a las conclusiones analizadas supra en lo que atañe las causales de destitución invocadas, se observa que en el expediente administrativo constan, de una parte, los testimonios contestes de los funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta Richard Gallardo, Daireth Duque y José Maurera (folios 15 al 21), la declaración rendida por el funcionario Manuel Tangir, Director de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Baruta (folios 26 al 28), así como también la deposición del Jefe de Seguridad de la Universidad Simón Bolívar Arnaldo Perdomo ( folios 40 y 41), y de la otra, el informe suscrito por el Oficial Richard Gallardo remitido adjunto al oficio número OCAP-371-2012 emanado por la Oficina de Control de Actuación Policial del prenombrado Instituto Autónomo (folios 34 al 38), de los cuales se desprende que la noche del sábado 16 de junio de 2012 interceptaron a una persona de sexo masculino en la Universidad Simón Bolívar que pretendió ingresar al concierto de la cantante Jennifer López sin tener entrada y portando el uniforme correspondiente a la Policía Municipal de Chacao, lo cual en criterio de esta autoridad policial podía ser considerado como una violación a la autonomía universitaria en virtud de que su permanencia en esas instalaciones educativas no fue autorizado previamente por las autoridades de dicho recinto universitario, solicitándole por ese motivo que se retirara con una simple observación, a lo que el mismo se negó rotundamente e insistió en ingresar al referido evento alegando que todos eran funcionarios, adoptando posteriormente una conducta agresiva e irrespetuosa al vociferar palabras soeces y groserías en contra de los ciudadanos antes citados, e igualmente, al expresarle al mencionado Director de Seguridad Ciudadana que llamara a quien le diera la gana luego que éste le indicó que de no retirarse efectuaría llamada telefónica al Director General de este organismo policial, como en efecto ocurrió, coincidiendo todos al señalar que reconocían al funcionario que aparecía identificado en el álbum fotográfico con el número 2097 como el sujeto uniformado que abordaron el día en cuestión , código que según lo expuesto por la oficina instructora en el Acta Disciplinaria del 25 de junio de 2012 pertenece al OFICIAL AGREGADO HEDBERT ENRIQUE ROMERO GUTIÉRREZ, pruebas que permiten concluir a esta Máxima Autoridad que la forma de proceder del cuestionado ciertamente puede calificarse de ímproba y lesiva al buen nombre e intereses del Instituto”
Revisadas como han sido las consideraciones del ente querellado, sobre los alegatos de la parte querellante relativo a la violación del principio de exhaustividad o globalidad, esta Sentenciadora considera que la Administración se apegó a analizar todas las alegaciones y defensas opuestas por la representación judicial del hoy querellante, dicha Administración no solo evaluó los mecanismos probatorios utilizados, igualmente interpretó de manera correcta los hechos imputados al accionante, y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, inmersos en el artículo 97, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el hoy querellante quebrantó órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores descritas en normativas, reglamentos, manuales, instructivos, disposiciones, comando e instrucciones entre otros, como lo es el buen uso de la vestimenta policial y a la forma que debía proceder para trasladarse uniformado a otro municipio, a objeto de no comprometer la prestación del servicio o la credibilidad, honorabilidad y respetabilidad de la función policial, cabe destacar que de los hechos investigados el funcionario Oficial Agregado HEDBERT ENRIQUE ROMERO GUTIERREZ, en fecha 17 de junio de 2012, se pudo comprobar a través de sus dichos o declaraciones, que el día sábado 16 de junio de 2012, (…) se encontraba en un evento público en la sede de la Universidad Simón Bolívar, vía Hoyo de la Puerta, ubicado en el Municipio Baruta en compañía de una compañera de trabajo (…) lugar donde se presentaba la cantante Jennifer López, (…) uniformados…. Declaración que cursa en el expediente administrativo al folio 32, y asimismo cursa al folio 72 de dicho expediente respuesta emitida por el Director del Centro de Coordinación Policial entonces Erick Materano al Coordinador de la Oficina de Actuación Policial, donde deja establecido que dicho funcionario no se encontraba autorizado a realizar alguna actividad fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao, ni portar el uniforme del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao para la referida fecha, vale decir, el 16.06.2012, por cuanto el funcionario en cuestión se encontraba de vacaciones desde el día 09.05.2012 hasta el día 08.06.2012 y desde el día 09.06.2012 hasta el día 08.07.2012, con lo cual quedó demostrado que el hoy querellante con su conducta y acciones desplegadas, no se ajustaron a los parámetros éticos de honestidad, del actuar de buena fe, no manteniendo integridad y seriedad en su obrar comprometiendo a todas luces la imagen de la Policía del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao como organismo del Estado Venezolano, hechos que el mismo no logró desvirtuar, razón por lo cual la Administración procedió ajustada a derecho, otorgó al investigado acceso al expediente, hizo uso de su derecho a la defensa, expuso sus descargos, y promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal, es decir, el ente querellado resolvió todas las cuestiones que fueron planteadas en el decurso del procedimiento en sede administrativa, tal cual lo establece los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de violación al principio de exhaustividad o globalidad delatado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HEDBEERT ENRIQUE ROMERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.567.241, contra la Resolución Nro. 046 de fecha 7 de diciembre de 2012, emanado por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 010-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2771-15/GSP/EECS/Ma/Ag.-

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