Decisión Nº 2392-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-03-2017

Número de sentencia033-17
Fecha09 Marzo 2017
Número de expediente2392-13
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206° y 158°
Exp. 2392-13

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN DE EDIFICCIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente que se encuentra constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado por Decreto Presidencial N° 1.555, en fecha once (11) de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.908, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha siete (07) de julio de 1.976 bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.423, de fecha 15 de Abril de 2002; regido por lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial N° 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DAYMEL DUBRASKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MARÍA ANTONIETTA TAVERA ROMERO, RAMÓN JOSÉ ESCALONA SIMANCA, ENDERSON JAVIER HERNÁNDEZ AREVALO, y JOULYS MERCEDES AVILA GUARATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.417, 66.854, 124.093, 267.18 y 109.621 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 64, Tomo 116-A-Pro., siendo modificado sus Estatutos Sociales por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el N° 29, Tomo 183-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguro, bajo el N° 117, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre B, piso 5, Ofic. 51-B, El Rosal, Caracas. Teléfono (0212) 952.51.89.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2392-13

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción judicial presentada en fecha dos (02) de marzo de 2017 los corrientes, realizada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2016, cursante en autos a los folios 57 al 59 respectivamente, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I –
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En la transacción judicial celebrada entre la abogada MARITZA PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.855, actuando en su carácter de Consultora Jurídica de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., por una parte y por la otra, la abogada JOULYS MERCEDES AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICCIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), se concretó lo siguiente:
“Entre, MARITZA PARRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.333.895 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.855, actuando en su carácter de Consultora Jurídica de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Junio de 1999, bajo el N° 64, Tomo 116-A-Pro, siendo modificado sus estatutos Sociales por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el N° 29, Tomo 183-A; e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 117, debidamente autorizada para este acto según Autorización otorgada por Sesión de Junta Directiva N° 492 de fecha 19 de diciembre de 2016 según consta de Certificación de punto de Junta Directiva autenticada por ante la Notaría Pública Decima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 18, Tomo 302, en fecha 15 de diciembre de 2016, en lo sucesivo denominada OCEÁNICA, por una parte, y por la otra, la ciudadana JOULYS MERCEDES AVILA GUARATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.163.332, actuando en su carácter de Apoderado de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE); Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-20008026-4; Ente con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 7 de julio de 1.976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, siendo sus reformas parciales inscrita ante el Referido Registro en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el N° 041, Folios 2127 de los Libros de Registro debidamente aprobados por el Consejo Directivo de la Fundación en su Reunión N° 309 de fecha 02 de diciembre de 1998, protocolizada la modificación de su Acta Constitutiva en fecha 08 de septiembre de 2000 ante la referida oficina Subalterna bajo el N° 30, Tomo 15, Protocolo Primero, cuya Reforma Parcial más reciente de sus estatutos se efectuó mediante Decreto Presidencial N° 5.692 de fecha 23 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.818 de fecha 26 de noviembre de 2007, adscrita bajo régimen tutelar del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según se desprende del Decreto Presidencial N°. 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.012, carácter que consta en Decreto N° 1.982 emanado de la Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.195 de fecha 4 de septiembre de 2015 debidamente facultado para este acto según Podes (Sip) Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 29, Tomo 150, en fecha 11 de agosto de 2016, en lo sucesivo denominada FEDE. Las identificadas sociedades mercantiles, aludidas conjuntamente como LAS PARTES, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL Y FINIQUITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA: FEDE demandó a OCEÁNICA por ejecución de fianzas, en su condición de fiadora de las obligaciones contractuales asumidas por las empresas contratistas de la forma como sigue: 1) Demanda que cursa en el expediente N° 3028, nomenclatura del Juzgado Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concerniente al Contrato Nro. CA-ZU-09-15 celebrado entre la empresa contratista INVERSIONES DON VICTOR, C.A., y FEDE para la Culminación de la obra C.E.I. JEAN PIAGET, con fundamento en las Fianzas: Anticipo Nro. 01-16-0000544 y Fiel Cumplimiento N° 01-160000545; 2) Demanda que cursa en el expediente N° 3041, nomenclatura del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concerniente al contrato celebrado entre la empresa contratista INVERSIONES DON VICTOR, C.A. y FEDE para la ejecución de la obra E.B. LUCAS GUILLERMO CASTILLO Y U.E.N SAN JOSE DE LAS PALMAS, con fundamento en las Fianzas: Anticipo signada con el Nro. 01-16-0000585 y Fiel Cumplimiento N° 01-16-000586; así como contrato celebrado entre la empresa contratista INVERSIONES DON VICTOR, C.A., y FEDE para la ejecución de la obra U.E.N San José de las Palmas, con fundamento en las Fianzas: Anticipo N° 01-16-0000441 y Fiel Cumplimiento N° 01-16-0000442; 3) Demanda que cursa en el expediente N° 2392, nomenclatura del Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concerniente al contrato celebrado entre la empresa contratista CONSTRUCCIONES RANCA, C.A y FEDE para le ejecución de la Obra Construcción del Simoncito Pedro Camejo, con fundamento en las Fianzas: Anticipo Nro. 01-16-0000303 y Fiel Cumplimiento N° 01-16-0000305; 4) Juicio que cursa en el expediente 2015-2013¸ nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por apelación de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital concerniente al contrato celebrado entre la empresa contratista COOPERATIVO FLORA METALÚRGICA y FEDE para la ejecución de la obra E.T.A CARAPACHO, con fundamento en las Fianzas: Anticipo Nro. 01-0000308 y Fiel Cumplimiento 01-16-0000309, cuya demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2012-1048 mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2014; 5) Demanda que cursa en el expediente N° 7402, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concerniente al contrato celebrado entre la empresa contratista INVERSIONES F7, C.A., y FEDE para la ejecución de la Obra PBII-0503-TR-11001 Construcción del CEI Santa Isabel, con fundamento en las Fianzas: Anticipo Nro. 01-16-0005106 y Anticipo Especial 0116-0008389 y Fiel Cumplimiento N° 01-16-0005105; 6) Demanda que cursa en el expediente N° AP42-R-2013-1320, nomenclatura de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, concerniente al contrato celebrado entre la empresa contratista INVERSIONES ROJO, C.A y FEDE para la ejecución de las Obras: a) Construcción del ATRT-NE-09-02 CPE AÑO INTERNACIONAL DEL NIÑO, con fundamento en la Fianzas: Anticipo Nro. 01-16-0000713 y Fiel Cumplimiento N° 01-16-0000715 y b) ATRT-NE-09-03 Culminación en el CEI AGUSTÍN RAFAEL HERNÁNDEZ, con fundamento en las siguientes fianzas: Anticipo N° 01-16-0000717 y Fiel Cumplimiento N° 01-16-000718 y 7) Demanda que cursa en el expediente N° 7008, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, concerniente al contrato celebrado entre la empresa contratista INVERSIONES DON VICTOR, C.A y FEDE. CLÁUSULA SEGUNDA: Como quiera que OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., aún no se encuentra a derecho en las causas indicadas en los numerales 1) 2) 3) 5) 6) y 7) de la Cláusula Primera de este documento, se da expresamente por citada, a los fines de la presente transacción. CLÁUSULA TERCERA: LAS PARTES, no obstante, considerar que cada una, tiene elementos para sostener sus alegatos y defensas, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo suscribir el presente Acuerdo Transaccional, con la finalidad de no seguir prolongando en el tiempo los procedimientos antes enunciados, que en nada las beneficia, en consecuencia, han fijado el monto total y definitivo de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.796.908,31) para poner fin a todas las demandas y juicios antes enunciadas interpuestas en contra de LA FIADORA cuyo pago se hace mediante cheque de Gerencia N°19634701 girado contra la cuenta N° 0191-0154-11-2500000012 del Banco Nacional de Crédito emitido a favor de FEDE; anexando LAS PARTES copia de dicho instrumento de pago, como parte integrante del presente documento. En tal sentido, visto el compromiso asumido por OCÉANICA para honrar el pago, FEDE manifiesta su conformidad, siendo importante resaltar que el incumplimiento por parte de OCEANICA de este Convenio acarreará el ejercicio de las acciones legales pertinentes, a los fines de la ejecución del presente Acuerdo. CLÁUSULA CUARTA: En virtud del Acuerdo aquí celebrado, FEDE libera a OCEÁNICA, y a LAS AFIANZADAS, antes enunciadas, de las obligaciones asumidas en las Fianzas supra identificadas, una vez conste que se realicen todos los pagos señalados en el presente Acuerdo Transaccional extendiéndoles el más amplio finiquito en relación con las fianzas emitidas para garantizar las obras supra relacionadas y que se detallan a continuación: Fianza de Anticipo N° 01-16-0000544 otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2009 de 2011 bajo el N° 45, Tomo 465 de los libros respectivos; Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-0000545 otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2009 bajo el N° 47, Tomo 465 de los libros respectivos: Fianza de Anticipo N° 01-16-0000585 otorgada por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de 2009 bajo el N° 46, Tomo 66 de los Libros respectivos; Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-0000586 otorgada por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador en fecha 17 de Noviembre de 2009, bajo el N° 44, Tomo 66 de los Libros respectivos; Fianza de Anticipo N° 01-16-0000441 otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2009 bajo el N° 22, Tomo 450 de los Libros respectivos; Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-0000442 otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta del Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 2009 bajo el N° 21, Tomo 450 de los Libros respectivos; Fianza de Anticipo N° 01-16-000303 otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao en fecha 29 de septiembre de 2009 bajo el N° 53, Tomo 372 de los libros respectivos; Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-0000305 otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital en fecha 29 de septiembre de 2009 bajo el N° 54, Tomo 372 de los Libros respectivos y Fianza de Anticipo N° 01-16-0000308 otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009 bajo el N° 58, Tomo 372 de los Libros respectivos; Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-0000309 otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2009 bajo el N° 59, Tomo 372 de los Libros respectivos; Fianza de Anticipo Nro. 01-16-0005106 autenticada por la Notaría Pública Décima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de febrero de 2012 quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 43 y Anticipo Especial 0116-0008389, autenticada por la Notaría Pública Décima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 826; Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-0005105 autenticada por la Notaría Pública Décima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de febrero de 2012 quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 43; Fianza de Anticipo Nro. 01-16-0000713, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 48, Tomo 521 de los Libros respectivos; Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-0000715 autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 51, Tomo 521 de los Libros respectivos; Fianza de Anticipo N° 01-16-000717 autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 17, Tomo 525 de los Libros respectivos; Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-000718, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 16, Tomo 525 de los Libros respectivos. CLÁUSULA QUINTA: Como consecuencia de la presente Transacción, FEDE declara que OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., y las AFIANZADAS nada quedan a deberle con ocasión de los mencionados juicios, ni por ningún otro concepto relacionado con las fianzas supra mencionadas. LAS PARTES renuncian mutua, expresamente y sin reserva de ninguna especie entre ellas, al ejercicio de todo tipo de acciones civiles, mercantiles, penales, administrativas, o de la naturaleza que fueren, relacionadas y/o derivadas de manera directa o indirecta con las fianzas antes descritas y declaran terminadas las diferencias que las llevaron a litigar, por lo que se dan recíproco y formal finiquito. Asimismo, OCEÁNICA queda subrogada en el ejercicio de los derechos y acciones en relación con los afianzados. CLÁUSULA SEXTA: LAS PARTES manifiestan su voluntad irrevocable de solicitar como en efecto lo hacen, la homologación a la presente transacción ante los distintos Tribunales en las cuales cursan y por cuanto el presente Acuerdo es suscrito ante Notaría Pública, acuerdan que una vez autenticado el mismo, cualesquiera de ellas podrá consignarlo ante los tribunales antes enunciados a los fines de su homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma en fuerza de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 255 ejusdem y 1718 del Código Civil y asimismo cualesquiera de LAS PARTES, queda facultada para solicitar la correspondiente homologación y el archivo del expediente.”.

- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente petición, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada MARITZA PARRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de consultora jurídica de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., por una parte, y por la otra, la abogada JOULYS MERCEDES AVILA, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICCIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), y para el momento de efectuar dicha transacción ambos poseen facultades expresas para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2016, bajo el N°29, Tomo 150, Folios 140 al 106 (f. 52 al 53); así como de la lectura del instrumento Autorización otorgada por Sesión de Junta Directiva N°492 de fecha 19 de diciembre de 2016, según consta de Certificación de punto de Junta Directiva autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el N°18, Tomo 302, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- III –
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha veintinueve (29) de diciembre del 2016, entre la abogada MARITZA PARRA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de consultora jurídica de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., antes identificada, por una parte, y por la otra, la abogada JOULYS MERCEDES AVILA, actuando en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICCIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al noveno (09) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia bajo el N° 033-17, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.
Exp Nº 2392-13
EECS/YP.-


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