Decisión Nº 2429-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expediente2429-13
Número de sentencia115-17
PartesNORBERTO DE JESÚS MONAGAS RIOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 158º
PARTE QUERELLANTE: NORBERTO DE JESÚS MONAGAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.851.618.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 68.102.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2429-13

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO DE JESÚS MONAGAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.851.618, mediante el cual solicita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA una vez declarada la Procedencia de la presente querella, con base al criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al salir jubilado suspensión fue del 100% del salario para ese momento por la cantidad de Bs. 69.799,80, de los anteriores, sin ningún incremento, actualmente, le debería corresponder la equivalente a Bs. 11.425,05, y tomando en consideración que actualmente debe percibe como pensión un (1) salario mínimo, lo que conlleva a que esta cantidad se le debe deducir el 20% para obtener la cantidad de Bs. 9.140, 04, correspondiente al 80%, cantidad esta que se le debe cancelar por ser el monto correcto de pensión de jubilación por concepto de diferencia de pensiones de jubilación la cantidad de Bs. VEINTE MIL CUARENTA Y NUEVE CON 12 Ctmos. (Bs. 20.049,12), así como los montos que se vayan generando, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda el adeuda al mencionado ciudadano una suma de Bs. VEINTE MIL CUARENTA Y NUEVE CON 12 Ctmos. (Bs. 20.049,12), así como los montos que se vayan generando a partir de la interposición de la presente querella hasta la sentencia definitiva, de igual manera la cancelación de las diferencias por concepto de bono de fin de año y la diferencia del bono único según contratación colectiva vigente.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la querella interpuesta, se libró los oficios correspondientes, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el apoderado actor consignó copias simples para su certificación.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, se libro compulsa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 12 auto de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asimismo, se conminó a la parte accionante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, y verificada las actuaciones procesales por parte de la representación judicial de la parte querellante, se observa que la última actuación de dicha representación fue ocurrida el 24 de septiembre de 2013, que mediante diligencia consignó dos (2) juegos de copias simples a los fines de su certificación, por lo tanto evidencia esta operadora de justicia que desde la referida fecha vale decir, 14 de agosto de 2013, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA por lo que se debe declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesto por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado N° 68.102, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO DE JESÚS MONAGAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.851.618, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2429-13/GSP/EEC/Jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR