Decisión Nº 2446-13 de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. (Anzoategui), 31-01-2017

Número de expediente2446-13
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoCobro De Bolívares Por Intimación
PartesDEMANDANTE: CIUDADANA SURAIMA GUZMÁN. DEMANDADO: CIUDADANO ENRIQUE RAFAEL RIQUEZES RAMÍREZ.
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz: 31 de enero de 2017.
206° y 157

Exp. Nro. 2446-13

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, apoderados y domicilio procesal, correspondientes al presente expediente:

Parte DEMANDANTE: Ciudadana SURAIMA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 8.859.918

Apoderado judicial: Ciudadano José Carlos Maita Rangel, cédula de identidad Nro. 10.292.608 e Inpre-abogado Nro. 144.092

Domicilio procesal: La sede del Tribunal al o haberlo constituido, de conformidad con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE RAFAEL RIQUEZES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 8.310.220.

ACCIÓN PROPUESTA: COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de Intimación

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se contrae el presente expediente a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES escogido el procedimiento por intimación, interpuso la parte DEMANDANTE asistido de abogado contra la parte DEMANDADA, todos supra identificados.

Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele y ordenando la intimación de la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2012, librando la compulsa de intimación el 12 de noviembre y el Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 03 de diciembre del mismo año, hizo constar haberla practicado.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la parte DEMANDADA se opuso al decreto intimatorio y en fecha 14 de enero de 2014, en ejercicio de su derecho a la defensa, presentó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con oposición de la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con relación al defecto de la demanda por no haber cumplido los requisitos del artículo 340 eiusdem en lo que se refiere a sus ordinales 5º y 9º, dictando el Tribunal el pronunciamiento correspondiente el 21 de enero del mismo año, estableciendo en el mismo que en el acto de contestación a la demanda la parte DEMANDADA promovió cuestiones previas, lo cual constituye la subversión del orden procesal, pues al hacer oposición tiene aplicación los artículos 884, 885 o 886, si fuere al caso por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el demandado en el acto de contestación a la demanda podrá oponer alguna de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem que el Juez deberá decidir el mismo día en que se la presenten, lo cual no ocurre en la práctica por diversas razones que en suma tienden a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandante. Si las cuestiones previas son rechazadas la contestación a la demanda se efectuará al día siguiente de la decisión del juez. Si son resueltas a favor del demandado se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 ibidem; esto es, subsanándolas o continuándose el proceso hasta el estado de sentencia para proceder conforme lo indica la citada norma. En razón de lo cual consideró como opuesta la cuestión previa referida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los ordinales 5º y 9º del artículo 340 eiusdem, ambos fueron declarados sin lugar. En consecuencia y de conformidad con el artículo 885 ibidem, estableció que la contestación a la demanda tendría lugar al día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se practique dada la naturaleza de la decisión dictada en resguardo de derechos constitucionales, siendo ésta la última actuación que cursa en autos.

Para decidir el Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa y como se desprende de la síntesis del procedimiento contenida en la presente decisión, si bien es cierto que admitida la demanda y cumplida las formalidades legales correspondientes a la citación de la parte DEMANDADA, ésta compareció oponiéndose al procedimiento, siendo que en la oportunidad para el acto de contestación a la demanda opuso conjuntamente cuestiones previas, dictando el Tribunal el pronunciamiento correspondiente el 21 de enero del mismo año, estableciendo la subversión del orden procesal al producirse simultáneamente la contestación a la demanda con la posición de las cuestiones previas promovidas y por la cual fueron declaradas sin lugar, fijando en consecuencia y de acuerdo a las normas invocadas la oportunidad para la contestación a la demanda, una vez conste de autos las notificaciones practicadas de las partes, siendo que desde esa fecha cuando así se le hizo constar ha transcurrido a la presente oportunidad más de un (1 año), sin que las partes hayan impulsado la práctica del siguiente trámite procesal referente a las notificaciones ordenadas a través del Alguacil del Tribunal. Así se establece.

De manera que, verificada la perención a la cual se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido en exceso el lapso el lapso de un (1) año establecido en la citada norma, ello hace necesaria declarar de oficio la perención en el presente procedimiento y por ende la extinción del mismo, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a esta declaración. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el artículo 267 y de los artículos 269, 270 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO consumada la LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia el ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de Intimación interpuso la ciudadana SURAIMA GUZMÁN, asistida de su apoderado judicial contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL RIQUEZES RAMÍREZ, todos identificados ut-supra. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 31 de enero de 2017. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS.
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc

En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-


Abg. José Ramón Quijada Tousaint.
Secretario Acc

Exp. Nro. 2446-12.
GSA/gsa

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