Decisión Nº 2455-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-02-2019

Número de expediente2455-13
Fecha25 Febrero 2019
Número de sentencia021-19
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de marzo de 1968, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 7, protocolo primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varios oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el ministro del Concejo Municipal aprobada la ultima de esas reformas el 27 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de junio de 1991, bajo del Nro. 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, ANA GRACIELA QUINTERO, WILSON TOMAS VARGAS GARCIA, EVELYN VERONICA FUMERO, ISMAR ZULBETH RODRIGUEZ SALAS, YONNY FERNANDO CALDERA, BARBARA SACHEZ CARRILLO, KELLYS LUCIA AMARISTA DEPABLOS, EDDIE SAMUEL ANDARA PALACIOS, SILVIA CAROLINA MARIN, NANZO RAFAEL SERRANO CARPIO, NAYDI MARAI COLON GUEVARA Y JACKSON ANTONIO SARMIENTO PARADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.165, 58.904, 105.645, 83.924, 130.444, 110.035, 123.084, 137.304, 177.018, 169.371, 50.915, 169.572, 1696.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17-01-2008, bajo el Nro. 10, Tomo 837-A-VII, siendo su última modificación la realizada mediante Acta de Asamblea de fecha 08 de julio de 2009, registrada por ante la misma oficina de registro anteriormente identificada en fecha 26-08-2009, N° 15, Tomo 73-A.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2455-13.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el cual procedió y asignó al Tribunal Decimo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, YONNY FERNANDO CALDERA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A, mediante el cual solicitan la Resolución del Contrato signado como FC/GEF/RUP-FD9049/065-2010.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado, admitió la demanda interpuesta por los abogados ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, YONNY FERNANDO CALDERA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A, asimismo se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa para la práctica de las notificaciones.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2014, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

Por auto en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se ordenó dejar sin efecto los oficios librados el 26 de septiembre de 2013 y librarlos nuevamente.

Por auto en fecha 26 de mayo de 2015, la jueza Temporal YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de junio de 215, se reanudó la presente causa y se dejó constancia que la misma se encontraba en fase de practicar las notificaciones, asimismo se insta a la parte actora a que consigne los fotostatos correspondientes a los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, se libraron las notificaciones respectivas al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador, asimismo se libran las boletas de notificaciones a la parte demandante y a la demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, La Juez Temporal NELLY J. MALDONADO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2016, el Juez Temporal VÍCTOR DÍAZ SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado libró Cartel de notificación a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que la Juez actual de este Juzgado Décimo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2017, se celebró el Acto de Juramentación fijado por este Tribunal en auto de fecha 31 de octubre de 2016, de la ciudadana ISANA RODRIGUEZ, antes identificada, como Defensor Ad-litem de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008 C.A, el cual acepto y se juramentó.
En fecha 06 de febrero de 2019, el abogado LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, Inpreabogado Nro. 118.060, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA, S.A (SOGAMPI, S.A.), solicitó la perención de la instancia.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº 98, acta de fecha 31 de octubre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de la ciudadana ISANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.207, en su carácter de Defensor Ad-litem de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte accionante, FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), antes identificado, debidamente representado por los abogados, antes identificados, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción del recurso por abstención o carencia interpuesta por la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), debidamente representada judicialmente por los abogados en ZURIMA ALICIA HERNÁNDEZ, YONNY FERNANDO CALDERA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la MULTISERVICIOS PRAGA 2008. C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado. EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUA
Exp N° 2455-13/GSP/EECS/Fg.

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