Decisión Nº 2457 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expediente2457
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE N°: 2457

PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.896.815.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.233.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

APODERADO JUDICIAL: ciudadana RAYSBEL GUTÍERREZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.705.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.233, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 1.896.815, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 05 de noviembre de 2014, este Juzgado instó a la parte querellante a consignar el documento fundamental del cual se desprende la fecha en que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En fecha 11 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la presente querella y en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 23 de febrero de 2015, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 am).
En fecha 03 de marzo de 2015, siendo las diez antes meridiem (10:00 am), tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas parte y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció por ante este Juzgado la abogada RAYSABEL GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.705, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y consignó escrito de pruebas relacionado con la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00).
En fecha 28 de abril de 2015, siendo las diez antes meridiem (10:00 am), tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, a la cual compareció la parte querellante y se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En su escrito libelar, la parte actora indicó que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública como Maestra Especialista en el Centro de Rehabilitación del Lenguaje, en fecha 01 de octubre de 1981, donde permaneció hasta el año 1986.

Narró que, fue promovida con ascenso para el Equipo de Integración No 5, como Coordinadora Docente en la Escuela Martínez Centeno

Refirió que, luego en el año 1987 hasta el año 1992, fungió como Coordinadora Docente del E.I.N° 9, ubicado en la Sede de la Escuela Básica Eutimio Rivas.

Destacó que desde noviembre del año 1992, fue al taller de Educación Laboral “Dora Burgueño”, que es una Unidad Operativa dependiente del mencionado Ministerio, perteneciente al Distrito Escolar N° 6, desempeñando el cargo de Directora y fue donde concluyó su carrera profesional, hasta su egreso como jubilada.

Sostuvo que, a tal efecto la jubilación fue efectiva desde el 01 de enero de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 07-13-01, de fecha 28 de diciembre de 2006.

Acotó que en fecha 06 de agosto de 2014, la ciudadana Mariana de Lourdes Luy de Bello, antes identificada, “recibió como pago parcial de sus prestaciones sociales, el monto de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 95.151,58), monto arrojado según los cálculos efectuados por la Dirección de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Negrillas y mayúsculas del texto)

Resaltó que, los cálculos realizado por la Dirección de Egresos del Ente querellado, “no se corresponden con la exactitud del derecho de [su] mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, hici[eron] una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y de ese análisis, conclu[yeron] que deb[ió] haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs212.494,92) ”… (Negrillas y mayúsculas del texto)

Seguidamente alegó, que no fueron incluidos los intereses de mora, que a su decir, suman la cantidad de “CIENTO DIECISIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 117.343,34), cantidad aproximada que estamos reclamando y que esperamos sea determinada por una experticia complementaria que se haga sobre el monto pagado por el Ministerio de Educación, y de su demora en el pago desde el 1 de Enero de 2007 hasta el 06 de agosto de 2014.” (Negrillas y mayúsculas del texto)

Argumentó que entre su apoderada y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es clara la relación laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Constitución de 1.999, en lo atinente al pago de prestaciones sociales y de los intereses de mora, en el supuesto de retardo en el cumplimiento de esa obligación.

Recalcó que las prestaciones sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente y que el beneficio de éstas en numerario, ya no solo tienen fundamento jurídico en la mencionada Ley y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que adquirió rango Constitucional, según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional.

Adujo que, “dado que el pago que se le hizo a [su] mandante, es insuficiente, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación. [ Y que] no se puede perder de vista el Decreto sobre inmediatez del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos desde 1976, así como los pronunciamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en las Sentencias Nos. 642del 14/11/02; 355 del 21/05/03; la 434 de fecha 10/07/03 y la 607 del 04/06/2004.(…)”

Siendo ello así, solicitó se le sea reconocido toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública, por un espacio de tiempo de 26 años aproximadamente, a los fines del pago de sus prestaciones sociales, siendo que la diferencia reclamada es de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCINETOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 34 CÉNTIMOS (Bs. 117.343,34), ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de [su] mandante (desde el 01/01/07 hasta el 06/08/12, fecha efectiva del pago). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Finalmente, en virtud de lo anterior solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva y que dicho monto sea determinado a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto.

III
DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 03 de marzo de 2015, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, donde se dejó expresa constancia que al mismo comparecieron los abogados ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.510, actuando en su condición de apoderado judicial de la hoy querellante, y por la otra parte, RAYSABEL GUTÏERREZ HENRÏQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.705, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, donde ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En este mismo orden de ideas, en fecha 09 de abril de 2015, la abogada RAYSABEL GITUERRES HENRÍQUEZ, antes identificada, consignó escrito de pruebas a la querella, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, y se tiene que mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, el Juzgado declaró extemporáneo la consignación realizada por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República y fija para audiencia definitiva, según lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de abril de 2015, siendo las diez (10:00) de la mañana, se llevo a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, donde compareció el representante judicial de la parte actora y expuso: “ solicito le sea concedida la indexación o corrección monetaria de acuerdo a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, según expediente N° 14-0218, Caso de la ciudadana Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga VS Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 14 de mayo de 2014”. (Negritas y mayúsculas del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, antes identificado, en que se proceda al pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria generada por el retraso del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el pago de las prestaciones sociales, de la hoy querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en correspondencia con lo señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia según expediente N° 14-0218, Caso de la ciudadana Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga VS Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 14 de mayo de 2014”.

Siendo ello así, es importante señalar que la doctrina define las prestaciones sociales como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismos en reconocimiento a los años de servicio prestados, con la finalidad de cubrir necesidades o riesgos que a éstos pudiesen presentárseles.

Bajo esta premisa se tiene que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras “las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata” por lo tanto “toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En efecto, todo retardo en la liquidación de prestaciones sociales constituirán deudas de valor que ostentan los mismos privilegios y condiciones de la obligación principal; corriendo además por cuenta del deudor todas aquellas fluctuaciones de valor monetario que se pudiesen generar en el tiempo por la demora de dicho pago, de allí la necesaria inmediatez en su cancelación.

Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 790, de fecha 11 de abril de 2002, (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), estableció lo siguiente:

“(…) Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Además de lo anteriormente señalado, vale decir que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generada por el retardo del empleador en cancelar a tiempo las prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.

Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que refiere el “deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho”, observa lo siguiente:

• Consta al folio 13 del expediente administrativo, la Relación de cargos y Tiempo de Servicio de la querellante, el cual hace referencia que ingreso a la Administración en fecha 01 de octubre de 1981, y termino su carrera en fecha 01 de enero de 2007. Teniendo un tiempo de servicio de 25 años y 03 meses.

• Consta al folio 14 del expediente administrativo, Resolución Nro. 07-13-01, de fecha 28 de diciembre de 2006, donde la Administración resuelve conceder la jubilación a la ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO.

• Consta al folio 16 del expediente administrativo, constancia de solicitud de trámite de fecha 02 de febrero de 2007.

• Consta al folio 12 de expediente judicial, anexo identificado con la letra “C”, de fecha 06 de agosto de 2014, pago por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 95.151,58), por concepto de fideicomiso.

No obstante de lo anterior, esta Sentenciadora reiterando que la corrección monetaria o indexación, “es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación”, no sería justo que el que tiene que recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada, reciba al final un monto devaluado gracias a las fluctuaciones monetarias ocurridas durante la demora del empleador en cancelar sus obligaciones laborales (prestaciones sociales); por ende al no verificarse de autos el pago a favor de la querellante, dada la tardanza de la Administración en cancelar sus prestaciones sociales y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Castellanos Zarraga), la cual no justifica la no aplicación de la corrección monetaria por no existir un dispositivo legal que regule la misma, sabiendo que dicha indexación es la consecuencia de pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y su objetivo es alcanzar el mayor grado de justicia social posible para los trabajadores, acuerda dicho pago de conformidad con el criterio jurisprudencial que antecede y en concordancia con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el único pago que adeuda el ente querellado a la ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO, corresponde a la indexación o corrección monetaria señalada en la motiva que antecede, SE ORDENA el cálculo de la misma sobre el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales (Bs. 95.151,58); hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Asimismo, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, se advierte que en el supuesto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordenará la realización de una experticia complementaria, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Siendo ello así, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.233, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.896.815, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia:
PRIMERO: PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por la ciudadana MARIANA DE LOURDES LUY DE BELLO. A tal efecto, se ordena el cálculo de la misma sobre el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales (Bs. 95.151,58); contado a partir de los cinco (05) días siguientes de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 141 y literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios solicitados. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA


Exp. 2457
MT/GT/ws

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR