Decisión Nº 2466 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expediente2466
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de noviembre de 2014, la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando en representación de la ciudadana Yelitza Mercedes Carrero Ardila, titular de la Cédula de Identidad N° V - 10.788.323, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso; y en esa misma fecha, se le dio entrada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaro Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada e igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación a los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justica y Paz, para lo cual se requirieron fotostatos.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia aportaron los fotostatos requeridos a fin de que se libraran las copias certificadas anexo de las notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se estampo nota de secretaria mediante la cual se dejo constancia que se libraron oficios de citación y notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN ).
En fecha 06 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte querellada, y consigno escrito de contestación a la querella interpuesta, asimismo, solicito a este Juzgado la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, en virtud de encontrarse la misma defectuosa.
En fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno la reposición de la presente causa al estado de notificar al Procurador General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2015, a través de auto se dejo constancia que se omitió requerir a la parte querellante la consignación de los fotostatos correspondientes a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para lo cual de esta manera se insto a la parte actora a consignar los referidos fotostatos.
En fecha 01 de marzo de 2017, este Juzgado dejó constancia de la incorporación de la Abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y posterior juramentación el día seis (06), de abril de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la continuación de la causa una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento de la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de un proceso impuesto por razones de orden público.
Al respecto esta Juzgado comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:
“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la transcripción que antecede se tiene que la perención es una sanción que el legislador atribuye a la falta de interés de la parte de no cumplir con su responsabilidad a la hora de impulsar el proceso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional; carga que no puede ser relajada por el antojo de esta, salvo que el acto procesal corresponda indefectiblemente al Tribunal por ante quien se interpuso la referida pretensión, dado que la norma in comento no tolera la libertad desmedida de las partes de prolongar a su antojo la dinámica de la función jurisdiccional, ya que esto desvirtuaría los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta premisa, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, ya que el proceso exige una vez iniciado, el desenvolvimiento continuo y progresivo hasta su meta natural que es la sentencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogotá, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.
Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:
“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 15 de diciembre de 2015, momento en el cual se ordenó a la parte actora a que consignara los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada LOIDA R. GARCIA. ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Yelitza Mercedes Carrero Ardila, titular de la cedula de identidad N° V- 10.788.323, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes mayo de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°
LA JUEZ,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


Exp. N° 2466/MTdeS/BM/skor

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