Decisión Nº 2478 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-10-2017

Número de expediente2478
Fecha05 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 2478
TIPO DE RECURSO: QUERELLA
PARTE QUERELLANTE: NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.096.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.491.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARIO AQUINO PISANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.988.
TIPO DE SENTENCIA: CON FUERZA DEFINITIVA.


En fecha 05 de diciembre de 2014, el abogado NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.491, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio, contenido en la Resolución 1225 de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la Fiscal General de la República, notificada en fecha 22 de agosto de 2014, según oficio No. DSG-44.634, de fecha 11 de agosto de 2014.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:




I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora, indicó que en fecha 01 de abril de 2005, ingresó al Ministerio Público, en el cargo de Asistente de Asuntos Legales III, adscrito a la Fiscalía 41 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, según consta en oficio N° DRH/DTD/RS/636/2005, emanado por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público.

Adujo que en fecha 06 de junio de 2006, mediante Resolución N° 394, suscrita por el Fiscal General de la República, fue designado como Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena.

Manifestó que en fecha 23 de octubre de 2007, mediante Resolución N° 1124, suscrita por el Fiscal General de la República, fue designado como Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Indicó que en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante Resolución N° 1380, suscrita por el Fiscal General de la República, fue designado como Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Quinta Octava del Estado Apure, con Competencia Plena.

Acotó que en fecha 22 de enero de 2013, mediante Resolución N° 62, suscrita por el Fiscal General de la República, fue designado como Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Estado Miranda con Competencia Plena.

Manifestó que en fecha 11 de agosto de 2014, mediante Resolución N° 1225, la ciudadana Fiscal General de la República, resolvió REMOVERLO Y RETIRARLO, del cargo que ejercía como Fiscal Sexto Provisorio del Estado Miranda del citado ente.

Sostuvo que además que de los años de servicios prestados en el Ministerio Público, (que suman un total de 9 años, cuatro meses y 11 días), gozaba de un período de Antigüedad en la Administración Pública, ya que trabajó en la Policía del Estado Miranda y en la Guardia Nacional, por un período de 2 años en cada Institución, los cuales suman 14 años de Servicios; situación que fue avalada y reconocida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.

Indicó que ingresó al Ministerio Público, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica que regula dicha Institución, en la cual se establecen los requisitos para ser Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente indicó que realizó el Curso de Inducción para Nuevos Fiscales, el cual comprende evaluaciones escritas y entrevistas que aprobó satisfactoriamente, a los fines de ascender al cargo de Fiscal Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera 41 a nivel Nacional; no obstante de lo anterior, refirió su desempeño por 2 meses y 5 días en el cargo de ASISTENTE LEGAL III, en la citada Fiscalía (41 Nacional).

Por lo anterior explicó, que la Resolución N° 1225, de fecha 11 de agosto de 2014, transgrede los artículos 7 y 19 de nuestra Carta Magna.

Adujo que “la Fiscal General hace una errónea interpretación sin importar el tiempo que estaría ocupando el último cargo otorgado y definen en forma unilateral el carácter provisional y lo desvinculan de la ESTABILIDAD, que se ordena EN FORMA DETERMINANTE Y ASEGURADA, sin más categoría establecida en el artículo 286 Constitucional que le da el carácter definitivo, por rango constitucional, para garantizar la permanencia bajo principios constitucionales de idoneidad y probidad, bajo un nombramiento distado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

Manifestó que “los efecto mi designación como Fiscal Provisorio Sexto del Estado Miranda, estuvo limitados en el tiempo durante más de 9 años y dependió que la Fiscal General de la República, dependiera unilateralmente y potestativamente, modificando la decisión previa de mi Traslado desde el estado Apure como Fiscal Provisorio Quinto, el 22-01-2013, por considerar que así lo requiere la Institución, sin pasar por el ejercicio de un procedimiento disciplinario o alguna causal de destitución, POR ELLO TRANSFORMAN MI RETIRO Y REMOCIÓN COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA, pasando por alto que cumplí con todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Ministerio Público y además de superado en forma general y mayoritaria todo el periodo de evaluación de desempeño que fue EXCELENTE, DENTRO DE LO ESPERADO, SOBRE LO ESPERADO, EN FORMA CRONOLÓGICA, Y SOLO EN EL AÑO 2013 SALÍ POR DEBAJO DE LO ESPERADO, UNA SOLA VEZ EN NUEVE AÑOS, de los cual se dejó constancia por escrito, la cual consistió en la superación de la evaluación respectiva por desempeño (…)”.

Explicó igualmente que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución 1225, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República señala que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscales del Ministerio Público deberá ser necesariamente producto de un concurso de oposición, en atención a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto negó y contradijo dicha fundamentación toda vez que “la misma constitución en el artículo 146, SEÑALA taxativamente que “SE EXCEPTUAN LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN” y aunque la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, no dice que yo era de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, LA RESOLUCIÓN 62 de fecha 22 de enero del 2013, establece claramente que estaría YO; NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, tenía el cargo del FISCAL SEXTO PROVISORIO, hasta nuevas instrucciones de la Superioridad, y si fuera poco no lo es, LA RESOLUCIÓN numero 394 de fecha 06-06-2006, DONDE ME FUE OTORGADO EL PRIMER CARGO COMO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “E”, también establecía que dicho cargo era hasta nuevas instrucciones de la Superioridad, no podía entonces el Ministerio Público alegar que no soy funcionario de carrera y que no concurse, a sabiendas que mi ingreso fue MOTIVADO a que cumplí los requisitos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”.

Argumentó que no existe en el Ministerio Público un Registro de Información de Cargos (RIC), Manual o Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.), Manual de Clases de Puesto, que determine que su persona ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción ni tampoco que especifique que su cargo de “Fiscal Provisorio Sexto del estado Miranda” sea considerado de confianza.

Refirió igualmente que la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que quien haya cumplido 10 años de servicio en el Ministerio Público se le otorgaría la estabilidad de la carrera sin el requisito del concurso, y en su caso la Administración no tomó en cuenta los años de servicio que ostentaba en la Administración Pública.

Resaltó que el Ministerio Público tiene una errónea interpretación sobre la definición de una “persona designada en un cargo distinto a Fiscal” indicando que “NO SON DE CARRERA” tal como ocurre en su caso, al ingresar como “ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES (…)”.

Alegó que la “RESOLUCIÓN IMPUGNADA” disfraza su condición de Fiscal con Estabilidad Relativa, la cual le permite ostentar una situación de disponibilidad laboral, que le fue vulnerada con un artificio jurídico para así avalar su retiro y remoción.

Adujo la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución No. 1125, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que su fundamento reposa únicamente en no ostentar la cualidad de ser funcionario de carrera.

Indicó que luego de más de nueve años de servicio el órgano querellado no ordenó o se abstuvo de la realización de los trámites conducentes para la realización de los ingresos a la carrera funcionarial, lo cual constituye una violación de los artículos 19, 21.1, 22, 88, 89, 141 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del ente querellado, al no habérsele permitido ejercer su “SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD” de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución No. 1225, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República, mediante la cual procedió a retirarlo del cargo que ejercía en el Ministerio Público como Fiscal Sexto Provisorio en dicho ente, y en consecuencia se proceda a su reincorporación en un cargo de similar o mayor jerarquía dentro de la Institución con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal retiro.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 14 de mayo de 2015, el abogado MARIO AQUINO PISANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.988, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Como punto previo alego a favor de su representado, esto es el Ministerio Público, la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que todo recurso podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir de día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Refirió que en el caso de autos se observa que el querellante en fecha 22 de agosto de 2014, se dio por notificado del Oficio No. DSG-44.634, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la Fiscal General de la República, a través del cual fue removido y retirado del cargo que ejercía en Ministerio Público; por ende tenía hasta el 22 de noviembre de 2014, para interponer el presente recurso, lo cual ocurrió según se desprende del escrito libelar en fecha 05 de diciembre de 2014.

Por lo anterior adujo que transcurrió en exceso el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el querellante interpusiera su pretensión, razón por la cual solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial.

Ahora bien con respecto a la contestación de fondo de la presente demanda funcionarial, explicó que el ingreso a la carrera del funcionario o funcionaria del Ministerio Público está regulada por lo establecido en los artículos 93, 94 y 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este sentido, refirió que la designación del querellante en el cargo de Fiscal Provisorio del la Fiscalía Sexta el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda no implicaba su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, no ostentaba la estabilidad en el cargo en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que la designación del ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ fue de carácter temporal o provisional.

Manifestó que la Fiscal General de la República actuó bajo las potestades que le confieren los artículos 6 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dado el carácter provisorio del cargo ejercido por el querellante que permitió su remoción y retiro sin que fuese necesaria la realización de un procedimiento disciplinario.

Consideró impertinente el argumento expuesto por la parte actora el estimar que gozaba de estabilidad relativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 286 de nuestra Carta Magna, por lo que debía permitírsele la situación de disponibilidad que prevé el Estatuto de Personal del Ministerio Público para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que no estaba ejerciendo un cargo de esa naturaleza, sino que su designación era estrictamente temporal.

Con respecto al alegato realizado por el querellante mediante el cual el Ministerio Público fue negligente y tardo muchos años en convocar y efectuar los concursos para ingresar a la carrera de fiscal, señaló que mediante Resolución 263, de fecha 07 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.905 de fecha 08 de abril de 2008, y conforme a las Normas de Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.004, de fecha 28 de agosto de 2008, la ciudadana Fiscal General de la República convocó a los “Profesionales del Derecho de la República, Fiscales Provisorios y Demás funcionarios del Ministerio Público” a participar en el proceso de preinscripción en el Programa de Formación para el ingreso de la carrera fiscal, a ser ejecutado por la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, realizando convocatorias para seis (06) procesos que corresponden a los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente.

Afirmó en razón a los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo del querellante, que desde el ingreso de éste al Ministerio Público hasta su remoción y retiro siempre ocupó cargos de manera temporal, no siendo ratificado en aquellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ni mucho menos ejerció cargos dentro de la Administración Pública que permitirán dar certeza de ostentar la estabilidad laboral aludida.

Así las cosas indicó que la parte actora yerra al señalar que la decisión de su egreso del Ministerio Público, se produjo so pretexto de no haber adquirido la condición de funcionario de carrera dada la falta de convocatoria del concurso respectivo.

Por consiguiente insistió en señalar que el acto administrativo que removió y retiró al accionante se materializó en virtud de la potestad que la Ley le otorgó a la ciudadana fiscal General de la República, al no ostentar el ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ la estabilidad en el cargo para gozar de los derechos constitucionales y laborales inherentes al mismo, por lo que son totalmente falsas las violaciones denunciadas por aquel.

Siendo ello así solicitó se declare inadmisible la presente querella funcionarial en virtud de haber operado la caducidad, conforme lo establecen los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o en su defecto declare sin lugar la misma en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos.




III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Ministerio Público, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
PUNTO PREVIO

En su escrito de contestación, la representación judicial del ente querellado alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (03) meses para tal fin, contados a partir del momento en que se considere lesionado el derecho del afectado.

Sostuvo que en el caso de autos se observa que el querellante, ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en fecha 22 de agosto de 2014, se dio por notificado del Oficio No. DSG-44.634, de fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, procedió a removerlo y retirarlo del cargo que ejercía como FISCAL PROVISORIO adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; por ende tenía hasta el 22 de noviembre de 2014, para interponer el presente recurso, lo cual ocurrió según se desprende del escrito libelar en fecha 05 de diciembre de 2014, contrariando lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En conexión con lo antes expuesto, debe señalarse que la institución jurídica de la caducidad constituye una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión.

Así las cosas, la caducidad es entendida como una acción o hecho objetivo de orden público, que se establece por la ley, para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique lapsos excepcionales.

Aunado a ello, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).


De lo anterior se colige, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es dable a los Órganos Jurisdiccionales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores a los fines de garantizar la “tutela judicial efectiva”.

Especial atención merece, el contenido del numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.


En concordancia con la norma parcialmente citada, el “artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, señala que toda pretensión podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso o plazo de tres (03) meses desde la fecha en que el interesado fue notificado del acto que afecta negativamente su esfera jurídica, o a partir del la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a aquella.

Expuestos como han sido los señalamientos normativos y jurisprudenciales que anteceden, es menester indicar que de los documentos anexados en el escrito libelar, se observa que corre inserto al folio 26 del expediente principal, Oficio No. DSG-44.634, de fecha 11 de agosto de 2014, a través del cual el ciudadano NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución 1225, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, que decidió su remoción y retiro del cargo que ejercía como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; desprendiéndose igualmente del referido Oficio, que el querellante quedó notificado de dicho acto administrativo en fecha 22 de agosto de 2014, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tenía hasta el 22 de noviembre de 2014 para interponer la presente querella funcionarial.

En consecuencia de lo anterior, se evidencia de autos que el presente recurso fue interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2014, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar su INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por el abogado NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.491, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1225, de fecha 11 de agosto de 2014, emanada de la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. 2478/dj

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