Decisión Nº 2494-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de sentencia114-17
Número de expediente2494-13
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN CARLOS BARBOZA VS. UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA "JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Exp.2882-16

PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-14.202.086.
DEFENSORA DE LA PARTE QUERELLANTEN: MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.241, Defensora Pública auxiliar 5° con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 2882-16

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-14.202.086, debidamente asistido por la defensora pública auxiliar 5° con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas la abogada MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.241, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420 de fecha 15 de marzo del 2016, suscrito por la Licenciada Dulce María Vásquez en su carácter de Jefa de la Unidad de Personal de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ”, a través del cual se procedió a notificarle al querellante que no reúne los requisitos de experiencia que exige el perfil del cargo de analista programador de sistema E4/N5.
Por distribución efectuada el 11 de agosto de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año. Mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2016, se admitió la presente querella. En fecha 02 de enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 15 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello y a tal efecto se observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante explanó que, en fecha 14 de enero de 2016, solicitó consideración para el ascenso de analista programador de sistema r/4 n5, debido a una vacante en el cargo, encontrándose desempeñándose en el cargo de Técnico de Recursos Informática E3/N6 poseyendo una trayectoria de quince años de experiencia en la empresa privada, dando soporte técnico y apoyo al usuario en ambientes de trabajo bajo Sistema Operativos de WINDOWS Y Linux, todo relacionado con dicha área.
Indicó, que fecha 27 de enero de 2016, recibió Comunicación N° UPEL/IPMJMSM/UP/SAT/2016/05 de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por la licenciada Dulce María Vásquez, Jefe de la Unidad de Personal, en el cual se le informó que no reunió el requisito de experiencia que establece el perfil de cargo, en virtud que se observó que debe tener tres (03) años de experiencia en el cargo y que fue clasificado al cargo de técnico de recursos de informática, el cual ocupa desde el 01 de enero de 2016.
Señaló, que en fecha 17 de febrero de 2016, recibió Memorándum N° UPEL/IPMJMSM/UI/2016/011, suscrito por la ciudadana Yuly Esteves, Jefa de la Unidad de Informática de la Institución, en el cual lo convocó “a participar en el concurso interno para ocupar el cargo de Analista Programador de Sistema, escala 4 nivel 5 el cual se realizaría en fecha 23 de febrero de 2016, previa evaluación de la Comisión de Políticas de Administración de personal (COPAP), la cual aceptó su participación en dicho concurso, en cual participo y obtuvo la mayor puntuación, razón por la cual a su decir se le debió acreditársele el cargo de Analista Programador de Sistema E4/N5.
Manifestó, que en fecha 29 de marzo de 2016, recibió oficio N° UPEL/IPMJMSM/SAT/2016/420 de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la jefa de la Unidad Personal de Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez” Licenciada Dulce María Vásquez, donde se le informó que “En relación a la experiencia se advierte que, para el momento de la evaluación, conforme lo establece el manual descriptivo de cargos del personal, y el documento de flexibilización del manual descriptivo de cargos; solo posee dos meses en el cargo actual Técnico de recursos de Informática, correspondiente al grupo ocupacional de informática, tal sentido la comisión determino que usted, no posee la experiencia progresiva de carácter operativo en el área de Informática”.
Reseñó, que en fecha 14 de abril de 2016, procedió a interponer el Recurso de Reconsideración ante la licenciada Dulce María Vásquez, Jefa de la Unidad de Personal IPMJMSM y Coordinadora de la Comisión de Políticas Administrativas de Personal COPAP. y Recibió como respuesta oficio N° UPEL/DGP/CNPT/2016/1000 en fecha 14 de abril de 2016, por parte del Director General de Personal, licenciado Vicente Losito Fernández donde se le informó que la Dirección General consideró la comunicación de manera informativa, ya que, es la Unidad de Personal del Instituto el cual debe dar respuesta a su solicitud.
Acotó, que en consecuencia en fecha 09 de mayo 2016, interpuso el Recurso Jerárquico, ante la máxima autoridad el Dr. Raúl Sayago, Rector de la Universidad, expresando los fundamentos de hecho y de derecho, asimismo acotó que por cuanto no recibió respuesta formal y oportuna por parte de la Unidad de Personal, presumió que opera el silencio administrativo y que quedó confirmada la decisión, sin que conociera la verdadera justificación jurídica.
Esgrimió, que.
Arguyó que, una vez que se encontraban en el despacho se le notificó al Jefe de Servicio Supervisor Jefe Sergio Jiménez e igualmente alego que se apersonó el Abogado Damián Correa de la Fiscalía octogésima segunda (82) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de la sentencias y del régimen penitenciario, quien lo entrevisto y le narró los hechos acontecidos, de igual manera hizo presencia la Doctora Dambrosio Anuziata, experta profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertenecientes a la Coordinación de Ciencias Forenses del CICPC, quien realizó el chequeo corporal de las detenidas con sus respectivos informes pericial el cual dictaminó lesiones leves.
Agregó, que el procedimiento narrado requirió de la aplicación de niveles de fuerza acorde a los hechos violentos acontecidos y nunca con algún tipo de fuerza fuera del contexto de los hechos, así mismo citó el artículo 68 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
Argumentó, que los elementos de hechos que los entes instructores le imputaron en la formulación de cargos, no se apega a la realidad de los hechos, ya que el consejo disciplinario en el momento de evaluar el expediente disciplinario toma en cuenta las aseveraciones de los funcionarios encargados de la División de Control de Aprendidos y de algunas reclusas, en ningún momento fundamentó su decisión en elementos técnicos, los cuales si hubiera analizado se viera la justificación para la acción tomada.
Narró que el acto administrativo mediante el cual lo destituyeron adolece de vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho ya que la administración se basó en una norma errónea para fundamentar su decisión.
Finalmente, concluye su exposición instaurando como pretensión principal sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contentiva en la Resolución Nro. 070/08/2013 dictada por el Director Presidente del organismo recurrido en fecha 23 de agosto de 2013, sea declarado con lugar el recurso, el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones y aumentos ocurridos, y una indemnización por parte de la administración.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución N° 070/08/2013 de fecha 23 de agosto de 2013, notificada en fecha 26 del mismo mes y año, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió la Destitución del querellante, por estar incurso en la causal de Destitución prevista en el numeral 2° y 9° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 65 numeral 12° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante imputó el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ahora bien Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMNISTRATIVO DE DESTITUCION
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el caso de marras, del acto de formulación de cargos cursante del folio 172 al folio 179 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo se informó, que en fecha 09 de abril de 2013 se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Nro. 004.303, con fundamento en el Acta Disciplinaria suscrita por la Oficial Agregado RAMIREZ KATHERINE, de fecha 08 de abril de 2013, donde se dejó constancia de la comisión de presuntas faltas violatorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cometidas por el Funcionario JEREZ RIVAS FELIX ANTONIO, Supervisor Jefe, a quien se le imputan la comisión por imprudencia y negligencia de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policía, violación deliberada de las normas básicas de actuación policial, tales como el deber de respetar las integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir ningún acto arbitrario que entrañe violencia física en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, garantizado constitucionalmente, así como el deber de asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a determinar los cargos, bajo los siguientes términos:
…omissis…
“Vista la circunstancias que dieron origen a la presente Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, considera esta Oficina que estamos en presencia hasta el momento procesal de trasgresiones por parte del funcionario Supervisor Jefe JEREZ RIVERA FELIZ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° C.I.V.- 11.690.144, a las disposiciones del CAPITULO VIII, ( DE LA SUPERVISIÓN, RESPONSABILIDADES Y RÉGIMEN DISICIPLIANRIO), contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las disposiciones del TITULO V, CAPITULO II, (RÉGIMEN DISCIPLINARIO), de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en los artículos
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución:
ORDINAL 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (Resaltado nuestro)
ORDINAL 09.- Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Resaltado nuestro)
LEY ORGÁNICA DEL CERVICIO DE POLICIA Y CUERPO DE POLICIA NACIONAL
Artículo 65: SON NORMAS BÁSICAS DE ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA Y DEMÁS ÓRGANOS Y ENTES QUE EXCEPCIONALMENTE EJERZAN FUNCIONES DEL SERVICIO DE POLICÍA:
NUMERAL 7°: Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente. (Resaltado nuestro)
NUMERAL 12°: Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica. (Resaltado nuestro).
Dichas causales obedecen, a la acción desplegada por el funcionario cuestionado, al momento de evaluar y tomar decisiones en cuanto a una situación acontecida en el área de reclusión de la División de Control de Aprendidos de esta Institución, ya que a pesar que se observó a través de los monitores de las cámaras de seguridad que se encuentran en la Oficialía en dicho lugar, sin existir para el momento ninguna contingencia o conato de fuga como quedo evidenciado en autos, presumió tal situación alegando a ver observado movimientos “ no cotidianos, optando por ordenar el ingreso de dicha área al personal bajo su mando, portando dos (02) armas de fuego tipo Escopeta, calibre 12 GA, con municiones no letales de goma, aseverando a verse visto en la necesidad de disparar hacia el suelo y paredes para causar un efecto sonoro a fin de controlar la situación violenta que podría producir la caída de barrotes y paredes por parte de los privados de libertad; situación que produjo como resultado cinco (05) ciudadanas que permanecían privadas de libertad, lesionadas en sus extremidades inferiores productor de los perdigones de plástico disparado, siendo señalado por éstas ciudadanas como el autor del disparo que causaron sus lesiones; esto, a pasar de haber sido advertido por parte del personal de guardia de la División de Control de Aprendidos, que este tipo de actitud en los detenidos normalmente era para llamar la atención por algún malestar de salud que pudiera presentar alguno de estos, según se evidenció en autos, haciendo caso omiso a tales observaciones a la vez que incumplió los manuales y normativas respecto al empleo de armas de fuegos en el área de reclusión, teniendo en cuenta en su condición de experto y Jefe de la División de Contacto Vecinal de la existencia de tales preceptos legales, en cuanto a la prohibición del ingreso de funcionarios con armas de fuegos a dicha área, cuestión que no sucedió en el caso investigado.
Por las razonamientos antes expuestos, considera esta Oficina que están llenos los extremos establecidos en los artículos 97 ordinales 2° y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 65 ordinales 1° y 12° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de ello, declara que la presente averiguación continúe por vía del procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN, contra del funcionario Supervisor Jefe JEREZ RIVERA FELIZ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° C.I..- V 11.690.144, de conformidad con los artículos 101 Y 89 de las Leyes Supra referidas, respectivamente en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 18° de la Resolución N° 333 publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.824, de fecha 20/12/2012, Emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia ( MPPRIJ). …”

Por otra parte, del Memorandum N° PMS/CCJ/1.164/082013.- el cual cursa en los folios 220 al 222 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo, emanado de la Coordinación de la Consultoría Jurídica mediante el cual recomendó aplicar al querellante la medida de destitución por las faltas contempladas en el artículo 97 numerales 2° y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo, cumplió con el deber de informar al Director General que debe someter dentro de los 10 días hábiles siguientes el proyecto de recomendación a consideración del consejo disciplinario de policía tal como lo establece la resolución N°136 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Publicada en Gaceta Policial N° 39.415 de fecha 03 de mayo del 2010.
En este mismo sentido, se evidenció Acta N° 034-2013, inserta del folio 229 al folio 230 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo se advierte, que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, acordó aprobar el Proyecto de Recomendación emanado de la Consultoría Jurídica de esta Institución sobre la medida de destitución del hoy querellante del cargo que desempeñaba, de igual manera ordenó remitir la decisión al despacho del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para que de manera inmediata procediese a la ejecución de la medida de destitución, igualmente se evidenció que en el folio 231 al 232 de la pieza N° 2 del expediente administrativo, cursa resolución N° 070-08-2013 de fecha 23 de agosto de 2013, mediante el cual se resolvió destituir de su cargo al funcionario supervisor jefe JEREZ RIVERA FELIZ ANTONIO, por ser trasgresor del artículo 97 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concatenado con el artículo 65 numeral 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana , el cual es del tenor siguiente:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…) omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Asimismo, el artículo 65 numeral 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana establece lo siguiente:
Artículo 65: Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:

(…) omissis…
12. 2.Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.
(…) omissis…

En relación a lo solicitado por el querellante, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más rigurosa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que reconoce la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando la salida del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no es menos cierto, que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.
En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario (a) o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si incurrió en la comisión de faltas violatorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que todo funcionario debe actuar con prudencia y negligencia en la prestación del servicio policial, en resguardo de la plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, cumpliendo así con las normas que rigen sus funciones y conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció el incumplimiento de las normas y procedimientos llevados en el departamento de control de aprehendidos, teniendo como consecuencia que cinco ciudadanas que se encontraban privadas de libertad resultaran heridas en sus extremidades inferiores, al haber entrado el investigado a la zona de celdas con una arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 GA, con municiones no letales de goma, asegurando que se encontró en la necesidad de disparar hacia el suelo y las paredes para causar un efecto sonoro a fin de controlar la situación violenta que a su decir estaba ocurriendo para evitar la posible fuga de los detenidos, no evaluando la situación aun cuando había sido advertido por el personal de guardia de la División de Aprehendidos de que tal situación era común, no asegurando la protección plena e integridad de las personas bajo custodia, el hoy querellante puso en riesgo la seguridad pública la cual implica que los ciudadanos pueden convivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales del otro y es parte del compromiso del Estado garantizar la paz pública a través de la persecución de los delitos y de las faltas contra el orden público, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa y el funcionario en este caso como autoridad competente en el ejercicio de sus funciones por ella desplegada era alcanzar los fines de seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, evitar o combatir las causas que generen la comisión de delitos, dicha autoridad en razón de sus atribuciones debe contribuir directa o indirectamente con la seguridad pública que en el caso de autos fue quebrantada por el querellante, no manteniendo una conducta y acciones desplegadas, no ajustándose a los parámetros establecidos en los manuales, y no manteniendo integridad y seriedad en su obrar comprometiendo a todas luces la imagen del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE como organismo del Estado Venezolano.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX ANTONIO JEREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro. V-11.690.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.566, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano FÉLIX ANTONIO JEREZ RIVERA, titular de de la cédula de identidad Nro. V-11.690.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.566, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra la Resolución signada bajo el número 070-08-2013, de fecha 23 de agosto de 2013 suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes en la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) día del junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2494-13

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