Decisión Nº 25-2017-019 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-06-2017

Fecha19 Junio 2017
Número de expediente25-2017-019
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA MILAGRO STELLA Y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARIA MILAGRO STELLA y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, casada la primera y soltero el segundo, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.231.952 y V-24.669.281, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: YARITZA CARDOZO, JOHN F. HERRERA M. y CARLOS E. ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.351.120, V-7.833.607 y V-9.970.997, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.824, 66.307 y 52.326.-

MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 08 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA MILAGRO STELLA y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, casada la primera y soltero el segundo, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.231.952 y V-24.669.281, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho YARITZA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 10.351.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.824, en donde se expresó:

“(…) Con fecha 08 de diciembre de 1988, mi representada, MARIA MILAGRO STELLA, contrajo matrimonio ante el Presidente y el Secretario de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda según evidencia del ACTA DE MATRIMONIO número 379 que en copia certificada marcada como “A” se acompaña con la presente solicitud.
Con fecha 07 de junio de 1.993, mí antes identificada representada, dio a luz un niño que fue presentado con el nombre NICOLA EDUARDO en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO número 1.996, que en copia certificada marcada “B” se acompaña con la presente solicitud.
Es el caso ciudadano Juez, que de la lectura de la citada ACTA DE NACIMIENTO, se observa, que por un error material, el funcionario que asentó el Acta, inscribió a mi representada y madre de NICOLA EDUARDO, como soltera y no como casada.
PETITUM
A fines que les interesa demostrar a mis representados, y como quiera que se trata de un simple error material que no afecta el fondo del contenido del acta ni puede perjudicar a terceros, muy respetuosamente y de la mejor forma que procede en derecho, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordene reformar en la referida ACTA DE NACIMIENTO número 1.996, asentada con fecha 13 de octubre de 1.993 en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el estado civil de la madre, cambiándolo de “soltera” a “casada” y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, ordene estampar la correspondiente nota marginal.
INSTRUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN COMO FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
1. Instrumento poder otorgado con fecha 22 de febrero de 2017 en Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda el cual quedó inscrito con el número 37, Tomo 6, Folios 110 al 112 del respectivo libro de autenticaciones que lleva dicho registro Público,, que en copia certificada se anexa marcada “A”.
2. ACTA DE MATRIMONIO número 379, celebrado con fecha 08 de diciembre de 1988, ante el Presidente y el Secretario de la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda que en copia certificada marcada “B” se anexa a la presente.
3. ACTA DE NACIMIENTO número 1996, de fecha 13 de octubre de 1993, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, que en copia certificada se acompaña marcada “C”.” (Cursiva del Tribunal).-

Por providencia del 10 de marzo de 2017, este tribunal admitió la solicitud, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho a exponer lo que considerasen pertinente. Asimismo; se ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, para lo que se le concedió un lapso un diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de lo ordenado. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.-
El 10 de mayo de 2017, compareció la profesional del derecho YARITZA CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para que se librará la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 15 de mayo de 2017, el Secretario Temporal de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 24 de mayo de 2017, se presentó por ante esta sede judicial la abogada YARITZA CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos MARIA MILAGRO STELLA y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, casada la primera y soltero el segundo, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.231.952 y V-24.669.281, respectivamente, mediante diligencia consignó cartel publicado en prensa. En esa misma fecha se dejó constancia de su fijación en la cartelera de este tribunal.-
El 31 de mayo de 2017, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y dejó constancia de haber entregado a la Fiscal Centésima Segunda (102°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por providencia del 15 de junio de 2017, este tribunal con vista al vencimiento del lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal, constaba la publicación y fijación del cartel ordenado, estableció la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 08 de marzo de 2017, por los ciudadanos MARIA MILAGRO STELLA y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.952 y V-24.669.281, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YARITZA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.351.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.824, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 08 de marzo de 2017, por los ciudadanos MARIA MILAGRO STELLA y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, casada la primera y soltero el segundo, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.231.952 y V-24.669.281, respectivamente; representados por la abogada YARITZA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.351.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.824.
Señalan los solicitantes que en el ACTA DE NACIMIENTO Nº 1.996, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo, Folio N° 801, del año 1993, levantada el 13 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que se acompañó a los autos marcada con la letra “C”; donde se registro el nacimiento del ciudadano NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, se incurrió en una inexactitud al asentar el estado civil de su madre MARIA MILAGRO STELLA MARQUEZ, al indicarse que era “SOLTERA”, cuando afirma lo correcto era; “CASADA”, lo que soporta en la documentación que acompañó al escrito de solitud que encabeza las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto requieren se corrija o rectifique el acta de nacimiento del ciudadano NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.669.281, en los términos solicitados.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La notificación del Ministerio Público, fue practicada el 31 de mayo de 2017, incorporada al expediente por consignación del alguacil de esa misma fecha, empero; dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, no consta la emisión de opinión alguna en el caso concreto.-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 08 de marzo de 2017, por los ciudadanos MARIA MILAGRO STELLA y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.952 y V-24.669.281, respectivamente, representados por la profesional del derecho YARITZA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.351.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.824; recae en el acta anotada bajo el Nro. 1.996, del Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo, Folio N° 801, del año 1993, levantada el 13 de octubre de 1993, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se asentó el nacimiento del ciudadano NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, al señalar que se incurrió en una inexactitud al indicar el estado civil de su madre, pues; se indicó como “SOLTERA”, cuando afirman lo correcto era: “CASADA”; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostentan para iniciar el presente procedimiento, pues el acta se vincula con ambos solicitantes. Así se decide.-
Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:

°.- Original del PODER conferido por los ciudadanos MARIA MILAGRO STELLA DE LEMUS y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.231.952 y V- 24.669.281, respectivamente; a los profesionales del derecho YARITZA CARDOZO, JOHN F. HERRERA y CARLOS E. ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.351.120, V-7.833.607 y V-9.970.997, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.824, 66.307 y 52.326, respectivamente; autenticado el 22 de febrero de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda, de donde se verifica el carácter que se arroga la profesional del derecho YARITZA CARDOZO, para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal le otorga todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, anotada bajo el Nro. 379, emanada de la Junta Municipal del Municipio Chacao del 08 de diciembre de 1988, donde consta la celebración del matrimonio civil contraído por los ciudadanos VICTOR MANUEL LEMUS LIEVANO y MARÍA MILAGRO STELLA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.301.217 y V-11.231.952, respectivamente; donde se verifica que en el año 1988, la madre del solicitante contrajo matrimonio civil, por lo que este tribunal le otorga todo su valor probatorio, al guardar relación con lo afirmado con respecto al estado civil de la solicitante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, anotada bajo el Nro. 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se asentó el nacimiento del ciudadano NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.669.281; de donde se desprende que se asentó el estado civil de su madre como “SOLTERA”, lo que es objeto de la presente solicitud de rectificación, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

°.- Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos MARIA MILAGRO STELLA DE LEMUS y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.231.952 y V-24.669.281, respectivamente. Documentales de donde se constata la identificación que invocan; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto la inexactitud delatada por los solicitantes ciudadanos MARIA MILAGRO STELLA y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.231.952 y V-24.669.281; en el ACTA DE NACIMIENTO N° 1996, Folio N° 801, levantada el 13 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), donde se indicó que la referida ciudadana era de estado civil “SOLTERA”, cuando lo correcto era; “CASADA”, como se colige del acervo probatorio traído a los autos; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1996, Folio N° 801, del año 1993, levantada el 13 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sentido que se tenga a la madre del presentado, como de estado civil “CASADA” que es como debe constar. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el N° 1996, Folio N° 801, del año 1993, levantada el 13 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); incoada el 08 de marzo de 2017, por los ciudadanos MARIA MILAGRO STELLA y NICOLA EDUARDO URBINA STELLA, venezolanos, casada la primera y soltero el segundo, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.952 y V-24.669.281, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YARITZA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 10.351.120, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.824.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1996, Folio N° 801, del año 1993, levantada el 13 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); en el sentido que se corrija, donde se asentó que la madre del presentado era de estado civil “SOLTERA”, se tenga como “CASADA”; que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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