Decisión Nº 25-2017-S-191 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente25-2017-S-191
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN ELIDA CARRILLO VARGAS
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoInspección Judicial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTE: CARMEN ELIDA CARRILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.292.310, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.716, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses.

MOTIVO: SOLICITUD: INSPECCIÓN JUDICIAL.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN ELIDA CARRILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.292.310, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.716, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, recibida por este tribunal el 14 de marzo de 2017.-

Para sustentar la presente solicitud la profesional del derecho antes identificada señala en su escrito lo siguiente:

“Actuando en este acto en ejercicio de mis propios derechos e intereses como profesional del derecho, comparezco ante su competente autoridad, en mi cualidad de inquilina del local ubicado en: Avenida Lecuna, Edificio Tajamar, Piso OF1, Oficina 101, Parque Central, según se evidencia de contrato de arrendamiento que anexo a la presente solicitud y en original marcado con la letra “A”, a los efectos legales consiguientes, en (16) paginas útiles, a los fines de exponer y solicitar:
De conformidad con lo establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dejar constancia de hechos que me interesan, pido al tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Edificio Tajamar, Piso OF1, Oficina 101, Parque Central, los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Mediante el nombramiento y asistencia de un experto fotógrafo, dejar constancia de que en la puerta de entrada del local ubicado en la dirección antes nombrada existe un candado colocado en la reja principal de entrada al local, el cual no puedo abrir intentándolo con las llaves que poseo y cualesquiera otras circunstancias que observe en el traslado respectivo..
SEGUNDO: Una vez dejada constancia del primer particular se sirva dejar constancia que en el acto de la inspección procedo a abrir el candado con la asistencia de un cerrajero e incorporarme y entrar al establecimiento.
TERCERO: Deje constancia de que en ese momento me incorporo a la oficina y así mismo dejar constancia de las condiciones de la oficina ambientales, del deterioro de algunos equipos electrónicos y mueblaje, dejar constancia mediante inventario del mueblaje que se encuentra en la mismas, junto con la equipos de oficina respectivos.
CUARTO: Deje constancia de que en el pasillo exterior de la oficina y en la puerta de entrada existe colocado un cartel que expresa: MOROSA en letras grandes todo mediante la asistencia del experto fotógrafo nombrado al efecto”.

Analizados como han sido los citados particulares, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la solicitud de inspección judicial, incoada el 10 de marzo de 2017, por la ciudadana CARMEN ELIDA CARRILLO VARGAS, para lo que se puntualiza previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta el 10 de marzo de 2017, por la ciudadana CARMEN ELIDA CARRILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.292.310, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.716, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA VIABILIDAD DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.-

La Inspección Judicial, es definida como el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Devis Echandia, la definió como aquella“…diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.
Por su parte la doctrina patria, la llama “observación judicial inmediata”, en razón que resulta, el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es decir; es la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. De allí que sostiene que su importancia radica en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.

Sobre el referido reconocimiento judicial el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El juez a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer a aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.-

En cuanto a su viabilidad el artículo 1428 del Código Civil, expresa:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, aprecia esta juzgadora que en el caso bajo análisis, se promueve Inspección Judicial, con la finalidad que una vez trasladado y constituido el tribunal en el inmueble indicado en la solicitud, se deje constancia que en el acto de la inspección, la solicitante procede a abrir el candado con la asistencia de un cerrajero, para adentrarse en el interior del local denominado Oficina 101, ubicado en la Avenida Lecuna, Edificio Tajamar, Piso OF1 Parque Central, tomando posesión del mismo bajo el amparo de este órgano jurisdiccional, dado que opone la imposibilidad de entrar al referido inmueble con sus llaves, en razón que éstas no abren el candado que lo impide; para lo que invoca su condición de inquilina; asimismo, requiere se deje constancia de las condiciones ambientales del inmueble; peticiones que sin lugar a dudas desbordan y desnaturalizan el alcance de la prueba y su esencia, amén que conllevarían a esta juzgadora a emitir juicios de valor, lo que imposibilita que sea acordada y practicada en los términos solicitados. En razón de ello y con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial establecer la INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, incoada el 10 de marzo de 2017, por la ciudadana CARMEN ELIDA CARRILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.292.310, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.716, actuando en este acto en ejercicio de sus propios derechos e intereses como profesional del derecho. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE, la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, incoada el 10 de marzo de 2017, por la ciudadana CARMEN ELIDA CARRILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.292.310, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.716, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCIA LARA

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